El magistrado presidente del Tribunal Constitucional de nuestro país, doctor Milton Ray Guevara, de manera responsable ha hecho una denuncia grave y preocupante: que hay 105 sentencias emitidas por dicho órgano que no han sido acatadas, de las cuales unas 92 corresponden a una serie de instituciones del Poder Ejecutivo.
También afirmó en una entrevista televisiva que esto le fue informado por escrito al presidente de la República por vía del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo hace más de un mes, y en vista de que dichos fallos continúan sin ejecutarse, en los próximos días se anunciará públicamente el listado de las instituciones, y sus respectivos incumbentes, que no han sido respetuosos de esas decisiones.
Explicó que, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, las sentencias del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos.
En efecto, el artículo 184 de la Carta Magna establece textualmente lo siguiente: “Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.”
El problema del desacato a las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional – y también de los tribunales del Poder Judicial -, ameritan, a mi juicio, de una legislación especial que sancione administrativa y penalmente a los funcionarios de las instituciones públicas que se nieguen a acatar las mismas de manera arbitraria e injustificada, como sucede, por ejemplo, con muchas de las sentencias de amparo.
La Constitución ciertamente establece la responsabilidad “civil” – debería decir patrimonial – de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes, cuando en su artículo 148, establece lo siguiente: “Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.
Dicha disposición constitucional, si bien no se refiere al desacato propiamente dicho, bien puede aplicarse para que el amparista procure el resarcimiento económico por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar un funcionario público que se niega a cumplir con lo ordenado en una sentencia definitiva, mucho más si se trata de una sentencia de amparo definitiva.
La responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio, se encuentra regulada por la Ley 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Reclamaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 57 dispone: “Responsabilidad subjetiva. El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación.”
Asimismo, dicha ley establece en su artículo 58: “Legitimación activa y pasiva. La reclamación de indemnización podrá ser formulada por cualquier ciudadano, por los propios empleados públicos y por otro ente público, siempre que hayan sufrido un daño como consecuencia de una actuación u omisión administrativa. Párrafo I. Cuando en la producción del daño intervengan diversos entes públicos, la responsabilidad será solidaria entre ellos, sin perjuicio del posterior ejercicio de la acción de regreso. Párrafo II. Los entes públicos y sus funcionarios serán conjunta y solidariamente responsables por los daños ocasionados por una actuación u omisión administrativa antijurídica siempre que medie dolo o imprudencia grave.”
Sobre el daño indemnizable, el artículo 59 de la Ley 107-13, dispone lo siguiente: “Daño indemnizable. Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivos. La prueba del daño corresponde al reclamante.”
Ahora bien, como se puede observar, la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial de las entidades y funcionarios públicos se encuentra desarrollada en la citada Ley 107-13, pero lo propio no ocurre con la del desacato de sentencias, práctica que debe ser debidamente tipificada como delito y debidamente sancionada, en virtud de que esa práctica común no solo constituye una actuación u omisión administrativa antijurídica que debe comprometer no solo la responsabilidad patrimonial del funcionario, sino también su propio cargo y su responsabilidad penal, de acuerdo a la gravedad de las consecuencias de tal proceder, dado que incumplir un fallo de carácter constitucional puede eventualmente costarle la vida, la salud, el patrimonio, la vivienda o cualquier otra lesión grave a los derechos fundamentales de cualquier persona o ciudadano.
Y es que el desacato de sentencias por parte de los funcionarios públicos no se encuentra expresamente sancionado penalmente en la República Dominicana, y el Código Procesal Penal, por su parte, apenas lo contempla para un caso muy específico, sin establecer sanción penal, cuando en su artículo 385, dispone: “Art. 385.- Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.”
Conscientes de la importancia de que sus decisiones se ejecuten, máxime aquellas que tutelan directamente los derechos fundamentales de las personas, es decir, las sentencias de amparo, los jueces del Tribunal Constitucional, en virtud de los principios de autonomía procesal y de subsidiaridad, tempranamente implementaron la figura de la astreinte, proveniente de derecho procesal civil, y en consecuencia, en sus sentencias de amparo fijaron montos económicos para conminar a las instituciones condenadas a resarcir los derechos fundamentales de los amparistas.
Pero la imposición de astreintes no ha sido suficiente para que los funcionarios de las instituciones públicas ejecuten lo ordenado en las sentencias de amparo y restituyan los derechos fundamentales vulnerados.
En adición a ello, el Tribunal Constitucional ha debido de conocer y decidir una serie de solicitudes de liquidación de astreintes por millones de pesos, a cargo del presupuesto de esas instituciones, como consecuencia del incumplimiento irresponsable e indolente de esas sentencias de amparo por parte de una serie de funcionarios civiles, policiales y militares inconscientes, a quienes no les duele mínimamente el patrimonio nacional.
A manera de ejemplo, véase la Sentencia núm. TC/0178/22, del Tribunal Constitucional, que ordena a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, al pago de la suma de cinco millones doscientos veinticinco mil pesos (RD$5,225,000.00), por concepto de mil cuarenta y cinco días de liquidación de astreinte por el incumplimiento de la Sentencia TC/0529/18, de fecha 6 de diciembre de 2018.
Igualmente, mediante la Sentencia TC/0115/23, se ordena a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda, al pago de la suma de cuatro millones setecientos quince mil pesos (RD$4,715,000.00), por concepto de novecientos cuarenta y tres días (943) de liquidación de astreinte por el incumplimiento de la Sentencia TC/0501/19, de fecha 21 de noviembre de 2019.
Como puede apreciarse, da pena y vergüenza que el Estado dominicano deba de erogar millones de pesos por la liquidación de esas astreintes, porque los incumbentes de la Policía Nacional, la Dirección de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda o alguna de las instituciones que conforman las Fuerzas Armadas, no cumplan durante años con una sentencia del Tribunal Constitucional que ordena el reintegro de uno de sus miembros, o que dispone el pago de una pensión por vejez a un ciudadano que ha cumplido con los requisitos legales para recibirla.
El desacato de sentencias no solo perjudica gravemente los derechos fundamentales de los accionantes y de sus familias, sino los propios intereses del pueblo dominicano, porque la irresponsabilidad de los funcionarios que incurren en esa práctica le está costando millones y millones de pesos a las finanzas públicas, que es un patrimonio de todos los dominicanos.
De comprobarse que un funcionario civil o militar no le ha dado cumplimiento durante años a una sentencia de amparo del Tribunal Constitucional que le ha sido debidamente notificada, y como consecuencia de ello, la institución que dirige ha sido condenada a pagar millones de pesos por la liquidación de la astreinte fijada en el fallo incumplido, debería ser pasible no solo de su destitución, de una demanda en responsabilidad patrimonial por parte del accionantes afectados, sino de una sanción judicial por desacato que lo inhabilite para desempeñar una función pública, entre otras sanciones posibles que habrían de establecerse en una legislación, como la prisión por seis meses, el pago de multas, y por supuesto, la devolución al Estado de la suma que debió pagar a la persona o entidad favorecida por la astreinte.
Esos funcionarios que desacatan las sentencias del Tribunal Constitucional, incumplen con el primero de los deberes fundamentales que establece la Constitución en su artículo 75, el cual dispone: “Artículo 75. Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.”
Por todo lo anterior, resulta inaceptable que, en pleno siglo XXI, las sentencias emanadas del órgano supremo de interpretación de la Constitución, sean desacatadas impunemente por los más encumbrados funcionarios civiles y militares del Estado, inconscientes de sus responsabilidades y deberes constitucionales y legales, en detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del propio tesoro nacional.
En ese sentido, abogamos porque el Congreso Nacional apruebe una legislación similar a la de Colombia, Argentina y otros países, que tipifique claramente el desacato de sentencias como un delito por parte de los funcionarios públicos, establezca sus sanciones correspondientes según la naturaleza y gravedad del caso, y defina un procedimiento sencillo y sumario para procurar judicialmente su sanción.