La inquietud de un grupo de alumnos de término de Derecho de la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) suscitó un debate inusitado en mis clases del último cuatrimestre del año pasado.

 

Acudiendo al método socrático, un joven me inquirió que si los derechos económicos y sociales consagrados en la Constitución eran justiciables.

 

Le respondí que sí y, a reglón seguido, se lanzó sobre el profesor para volver a preguntar que si en virtud del artículo 59 constitucional él podía exigir una vivienda ante un tribunal.

 

Me di cuenta que la pregunta era capciosa y que me conducía a una reflexión más sosegada sobre el constitucionalismo social y los desafíos de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales.

Le expliqué que la discusión sobre la justiciabilidad de los derechos económicos y sociales ha sido prolija y todavía hoy existen  dudas que se ciernen  sobre el tema en los concilios académicos.

 

De ese debate se derivan una serie de cuestiones tales como, ¿cuáles son los criterios que se deben adoptar para proveer vivienda digna a las personas? ¿Cómo se garantiza la efectividad del derecho a la salud? ¿Cuál es el papel del juez en el aseguramiento de los derechos de los colectivos? Y, muy especialmente, ¿cuál es el impacto presupuestario para los gobiernos de las decisiones judiciales al tutelar estos derechos?

 

Todo esto ha llevado al plano interno de los Estados la doctrina de la progresividad, sentada esencialmente en la idea de que estas prerrogativas representan normas programáticas, pero no derechos subjetivos exigibles  ante los jueces.

 

En el caso dominicano, la razón fundamental del Estado es su cláusula de “Estado social y democrático de derecho”, lo cual quiere decir que si es realmente un Estado social la plena vigencia de los derechos económicos y sociales no está en tela de juicio.

 

Estos derechos son prerrogativas fundamentales que forman parte del catálogo de derechos  más sensibles de nuestra Constitución dotados de garantías procesales para su reclamación. No pasa como en la Constitución española, en la cual estos derechos están insertos en el capítulo III del Título I, bajo el epígrafe “de los Principios Rectores de la Política Social y Económica”.

 

En naciones como Alemania o Colombia se ha acudido a la doctrina del “mínimo vital” o de la justiciabilidad indirecta de los derechos económicos y sociales a través de los derechos civiles y políticos para garantizar su tutela.

 

Sin embargo, reconocí que la exigilidad de los derechos económicos y sociales no se manifiesta con la misma densidad en todos los ámbitos, pues hay distintas modulaciones su la tutela; es decir, existen matices respecto de algunas de estas prerrogativas que aún no han perfeccionado sus garantías.