La prensa se ha hecho eco sobre los planteamientos externados por el Dr. Leonel Fernández de que el comunicado emitido por el Pleno de la Junta Central Electoral resulta inconstitucional, por citar algunas fuentes, en https://listin diario.com, se publican dichas consideraciones bajo el titular, El comunicado de la JCE desconoce la Constitucion. Por igual dicha información, aparece en las redes, en el Diario Libre, y otros medios, y este último, con fecha 11 de agosto del 2023, detalla que el ex presidente y ahora aspirante a la presidencia por la Fuerza del Pueblo, FP, aseguró que la advertencia contenida en dicho comunicado tipo admonición, de que los partidos cesaran el proselitismo en la campaña vulnera derechos fundamentales y carecía de efecto legal. –Fernández uso el término campaña-

Y dijo, según sus propias palabras en intervención in voces que hiciera por medios de comunicaciones tras una entrevista o pregunta en el Club Calero, en Santo Domingo Este. Lo alude también. Y es verdad lo que dice Leonel, que es un derecho de los partidos políticos realizar campañas y proselitismos políticos, pero cuando se abra la campaña a través de la proclama de la Junta Central que  la deja aperturada. Pero no en precampaña.

Antes de referir los artículos de la ley de partidos que realmente han sido declarados inconstitucionales, según el Dr. Fernández, lo dicho por este líder sabio, amerita un análisis profundo para saber si resiste los cuestionamientos de algo que se aprecia un tanto débil desde la óptica argumentativa o jurídica, digamos. Por lo tanto, en primer orden, cabe rigurosamente, referir la demanda o acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por unos ocho partidos políticos, a saber; (ALPAIS), (PHD), (DXC), (FA), (FNP), (APD), (PRSD), (OD) y la señora Soraya Aquino, sobre varios artículos de la ley 33-18.

 

  • Artículos atacados: 8, 25, acápite 12; 43, parte capital; 44, acápites 4 y 6 y párrafo III; 45, párrafos I, II y III; 46, parte capital; artículo 47, acápite 3; 49, 57 y 58 de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Lo cual generó la sentencia TC-01-2018-0050.

 

  • Su Dispositivo:

SEGUNDO: DECLARA, de los atacados, en cuanto al fondo, conformes con la Constitución de la República los siguientes artículos: 45, párrafo I; 46, 47, 57 y 58 de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos antes expuestos.

 

TERCERO: DECLARA no conforme con la Constitución de la República los siguientes artículos: 25, acápite 12; 43; 44, párrafo III; y 49, acápite 3, de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos antes expuestos. (Para los demás artículos que han sido derogados, ver el cuadro de la pagina) (Veamos)

 

  1. Sobre el acápite 12 del artículo 25, se anula: Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate.

 

  1. Sobre el artículo 43, se fue entero el mismo se enredaba en su redacción. En nada tiene que ver con el comunicado.

 

  1. Sobre el párrafo III del artículo 44, solo se anuló, lo atinente a que las violaciones al presente artículo serán sancionadas con la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos conforme a la ley.

 

  1. Sobre el artículo 49, acápite 3, sigue igual, solo se anuló: lo que decía que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse.

 

Y como se ve en el dispositivo sobre el artículo 44, su texto se quedó igual, veamos:

Artículo 44.- Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido, para el tema, veamos solo los artículos siguientes-quedaron vigentes como prohibidos, entre otros-

 

Numeral 2: Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

 

Numeral 3: El uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

 

Numeral 7: La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva.

 

Párrafo II.- La Junta Central Electoral elaborará mediante reglamento todo lo concerniente a la propaganda política y a la publicidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos durante la precampaña.

 

El párrafo III se fue entero en esta sentencia.  Las violaciones al presente artículo serán sancionadas con la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos

 

En su alocución el Dr. Leonel Fernández alude, como viso de inconstitucionalidad del comunicado, el artículo 48 de la Constitucion, que prescribe la libertad de reunión, diciendo que dicho artículo otorga prerrogativa constitucional a todas las personas para que puedan reunirse, sin permiso previo (…), de conformidad con la ley. Pero la verdad es que ese es un derecho constitucional, pero, dice, con arreglo a la ley, y lamentablemente, el TC, no se metió con el control de las vallas a cargo de la Junta Central, y por lo tanto, Dr. Leonel, por la ley 33-18 sigue vigente que  está prohibido en el periodo de precampaña hacerlo con toda la libertad tal si fuera el periodo de campaña.

 

En esta etapa última, no existen estas restricciones, tan simples como eso. Además alude, que la sentencia TC/0052-22, eliminó las prohibiciones contenidas en el artículo 44 de la ley de partidos, y que por razón, lo que la JCE prohíbe a los partidos políticos en su comunicado, no tiene efecto jurídico. En este sentido, es bueno precisar que  la acción directa de inconstitucionalidad de esta sentencia, se contrajo al artículo 43.4 de la ley 33-18, mismo que en la sentencia TC/0050-2019, quedó eliminado por completo. ¿Y qué es lo que el numeral 7 del artículo 44 de referencia  dice?, que dentro de todas las prohibiciones, las promoción  política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva, también está prohibida. Y punto. Pero no tiene nada que ver con el comunicado aludido.

 

En consecuencia, nos permitimos referir el dictamen del TC respecto a la acción aludida. Que declara inadmisible la acción directa de institucionalidad respecto al numeral 4 del artículo 43 de la ley 33-18. Y ahí mismo, declara admisible o inconstitucional, el numeral 7 del artículo 44 de la citada ley. Todo lo cual desmonta cualquier criterio de laceración de derecho constitucional del comunicado de admonición- El tema sale a flote en virtud de que recientemente la Junta Central Electoral emitió un comunicado admonitorio –según diccionario de Oxford Languages-, refiere discurso con que se hace ver un mal y se invita a corregirse) de fecha 11 de agosto del 2023, el cual establece, entre otros asunto según el  poder que tiene la JCE de tomar medidas cautelares, establecidas en el artículo 305 de la ley 20-23, en el cual, ordena a retirar en un plazo de 15 días, o sea, hasta el 25 del mes que discurre, retirar cualquier valla, afiches, pancartas, etc, en espacios públicos (…)

 

Por tanto, el comunicado-admonitorio está ceñido a las normativas electorales y sin choque a constitución, por lo tanto, y en efecto, todo el que desacate dicho comunicado choca de frente con el artículo 310, numeral 6, de la ley 20-23, que prevé dentro de los delitos electorales, que serán castigados con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público, los que violaren cualquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral; en consecuencia, hasta tanto no se cumpla con la proclama, de acuerdo al artículo 20, numeral 6 de la  20-23, ya anunciándose las celebraciones de las elecciones, no hay de otra,-acatar-, por lo tanto, felicito a la Junta Central por haber demostrado sus garras.

Y no es ya simplemente la apabullada ley 33-18 que lo establece, como si fuera poco, el artículo 179 de la ley 20-23, refuerza. Prohibición de propaganda. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral fuera del período electoral definido por esta ley, con excepción de lo dispuesto por la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos con relación a las precampañas. ¡Así que, reivindicamos el comunicado!