Se le reconoce al constituyente francés de 1958 establecer la clasificación entre leyes orgánicas y ordinarias. Las primeras se caracterizan por la Constitución otorgarles expresamente la función de regular determinadas materias a las que el constituyente considera de gran relevancia, razón por la que la propia norma suprema exige para su aprobación o enmienda mayorías congresionales más amplias que las requeridas para las leyes ordinarias. Esta distinción fue acogida en la amplia reforma constitucional dominicana del 26 de enero de 2010.
En efecto, el artículo 112 de nuestro texto sustantivo dispone que se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras legislativas para la aprobación o modificación de leyes que regulen aspectos como los derechos fundamentales, la función pública, los procedimientos constitucionales y la organización territorial.
En nuestra Constitución se advierte la existencia de un tercer tipo de leyes cuya aprobación exige una mayoría aún más agravada que la necesaria para la aprobación de las leyes orgánicas pues, en lugar de exigir el favor de las dos terceras partes de los presentes, requieren el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Senado y de la Cámara de Diputados. A esta modalidad de legislación la doctrina suele denominarle leyes superorgánicas, siendo ese el caso de la Ley Monetaria y Bancaria y de las leyes que reduzcan los límites de las áreas protegidas.
La supermayoría como requisito para modificar la legislación monetaria y financiera está presente en nuestro ordenamiento desde la reforma constitucional de 1947. Sin embargo, por mandato del artículo 232 de la Ley Fundamental, el procedimiento de modificación de la indicada legislación podría ser efectuado con mayoría de ley orgánica y no con la de superorgánica cuando “haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta”.
En lo que respecta al caso de las leyes que reduzcan los límites de las áreas protegidas, el artículo 16 constitucional exige para su aprobación “las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional”. A nuestro modo de ver, un sector de la comunidad jurídica ha confundido el espíritu del referido artículo y ha entendido que del mismo se desprende una reserva de ley para la creación de áreas protegidas, cuando por el contrario lo que establece es la imposibilidad de restringir el radio de un área protegida a través de un acto infralegal.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de crear áreas protegidas tanto por ley como por decreto. En efecto, mediante la sentencia TC/0905/18, el máximo intérprete de la constitucionalidad ha inferido que “las áreas protegidas de carácter público pueden ser creadas mediante ley o por decreto (…), el Decreto núm. 371-11 constituye un medio idóneo para la creación de un parque nacional como área protegida…”
Dados los zigzagueos financieros que registra la historia criolla y en razón de la importancia que, por nuestra condición de país insular, tiene la restricción de determinadas actividades económicas en ciertos espacios naturales, el constituyente dominicano ha optado por demandar una supermayoría legislativa de cara a la alteración de legislaciones que regulen dichos asuntos, protegiéndolos así de posibles deslices por parte de las circunstanciales mayorías congresionales.