La Ley 41-08 de Función Pública plantea, en el numeral 6 del Artículo 3, que los derechos fundamentales y prerrogativas de los servidores públicos no se pueden renunciar.  Siendo el derecho a pensión un derecho laboral, fundamental, y que además es un derecho adquirido, no encontramos los argumentos válidos por los que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) continúa conculcando o negando el derecho a permanecer en el sistema de reparto a los servidores públicos de cualquier edad, amparados por la Ley 379-81, a pesar de que este derecho es reconocido por la propia Ley 87-01 en tres de sus artículos, así como por la Constitución y las Leyes 379-81, 41-08 y 107-13.

Los servidores públicos agrupados en el Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) continúan demandando que las autoridades de la Seguridad Social y del Gobierno asuman, como han debido hacer, el respeto al derecho que tienen a obtener una pensión del Estado, al cumplir los requisitos que instituye la Ley 379-81 que los ampara, por haber comenzado a trabajar en instituciones públicas desde antes de promulgarse la Ley 87-01, aprobada en el año 2001 y que inició su ejecución en el año 2003.

Para entender la gravedad de la actuación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y del Gobierno Dominicano, debemos hacer mención de los artículos 6, 7 y 8 de nuestra Carta Magna.

El Artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana, al referirse a la Supremacía de la Constitución, establece que “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”

Así mismo, el Artículo 7 sobre el Estado Social y Democrático de Derecho señala que “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.”

Por su parte, el Artículo 8 que se refiere a la Función esencial del Estado establece que “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”

Como puede apreciarse con la lectura de estos tres artículos de nuestra Constitución, en ellos se expresa la supremacía de la Carta Magna como norma legal suprema, así como se define que nuestra nación es un Estado Social y Democrático de Derecho y esclarece la responsabilidad del Estado en la protección efectiva de los derechos de la persona.

El Estado es garante del sistema de derechos en el que se sustenta la Nación Dominicana, siendo el sistema previsional un componente esencial de la Seguridad Social y esta es un derecho fundamental, tal y como lo establece el artículo 60 de la Constitución Dominicana.

Además, conviene tener en cuenta que cuando se aprueba la Ley 87-01, existían personas con derechos adquiridos en cuanto a las pensiones amparadas en las Leyes 1896-48 (los empleados privados que cotizaban al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y la 379-81 (Ley de Jubilaciones y Pensiones para Funcionarios y Empleados Públicos).

Los servidores públicos que iniciaron su trabajo en instituciones del Estado antes de la promulgación de la Ley 87-01, el 9 de mayo del año 2001, lo hicieron teniendo como parte de su acuerdo laboral, el beneficio de un sistema de pensiones instituido por la Ley 379-81, lo que constituye para todos ellos un derecho adquirido.

La propia Ley 87-01 reconoce este derecho adquirido por los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, en al menos tres de sus artículos.  Nos referimos a los artículos 35, 38 y 39.

A pesar de que la Ley 87-01 reconoce explícitamente el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad que tuvieran, debemos reconocer que en la Ley 87-01 se introdujeron disposiciones que entran en conflicto con el reconocimiento de estos derechos adquiridos.

Aún la Ley 87-01 contiene estas disposiciones que contradicen el reconocimiento del derecho de los servidores públicos a permanecer en el sistema de reparto, el MOPESEP ha hecho la aclaración de que la Ley 41-08 de Función Pública en su Artículo 3 establece los Principios Fundamentales del ejercicio de la función pública, incluyendo el de la irrenunciabilidad de los derechos y perrogativas de los servidores públicos. Al respecto en el numeral 6 dice:  “El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico, a saber:

  1. Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la presente ley reconoce a los servidores públicos son irrenunciables;

Como vemos, por el principio fundamental de Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales de la Función Pública instituido en el referido numeral 6, del Artículo 3, de la Ley 41-08 prohíbe que los servidores públicos renuncien a sus derechos laborales, por lo cual, el hecho de que, de forma voluntaria o no, un servidor público haya sido afiliado a una AFP, no puede asumirse como una renuncia a su derecho a permanecer en el sistema de reparto, que es un derecho laboral adquirido al amparo de las Leyes 379-81, 87-01 y 41-08.

Algunas de las contradicciones que se introdujeron en la Ley 87-01 se refieren al concepto denominado Ingreso Tardío, aunque los Artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01 reconocen el derecho de los servidores públicos amparados en la Ley 379-81, sin importar su edad, a permanecer en el sistema de reparto, como podemos verificar en las siguientes citas:

El Artículo 35 de la Ley 87-01, al referirse a la Finalidad del Sistema de Pensiones, establece que “Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”

Por su parte el Artículo 38 que se refiere a los Afiliados que permanecen en el sistema actual, es decir, a los sistemas existentes antes de la Ley 87-01, señala que “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

  1. a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y

En adición, el Artículo 39 de la Ley 87-01, al definir los Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones, refiriéndose a las personas afiliadas que ingresan al nuevo sistema de cotización individual instituido por esta Ley, estableciendo que: Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:

  1. b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;”.

Nuevamente, en este tercer artículo de la Ley 87-01 se ratifica el reconocimiento que hace la Ley 87-01 del derecho de los servidores públicos de cualquier edad, a permanecer en el sistema de reparto.

El artículo 39, también introduce una contradicción del derecho adquirido que tienen los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, cuando en el literal d, señala que: “Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior que opten por ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;”.

Además de presentar todos los argumentos mencionados, en los que se explica la vigencia del derecho al amparo de la Ley 379-81 sin importar su edad, el cual sigue vigente y al cual los servidores públicos no pueden renunciar a sus derechos.  El MOPESEP reclama que la disposición contenida en el artículo 39 no se aplique, en virtud de que el proceso de afiliación a las AFP se realizó incumpliendo el Debido Proceso que manda la Constitución y la Ley 107-13, tal y como reconoce el artículo 3 de la Resolución del Consejo Nacional de Seguridad Social No. 189-06, de fecha 4 de septiembre de 2008, establece que: “Se aprueba como procedimiento de excepción el reingreso al Sistema de Reparto de aquellos afiliados que por desconocimiento o por desinformación hayan suscrito un contrato de afiliación con una AFP siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

Así mismo, la Superintendencia de Pensiones, en su Resolución #292-09, del 12 de enero del 2009, en sus artículos 1, 2, 4 y 5, hace referencia a los casos de servidores públicos que hayan tenido una afiliación automática, así como de afiliación voluntaria por desconocimiento o desinformación.

Estas Resoluciones del CNSS y de la SIPEN son confesiones en las que admiten incidentes graves que implican que no se cumplió con el Debido Proceso.

Con todos estos argumentos, los servidores públicos continúan sorprendidos de que el CNSS mantenga su objeción a reconocer el derecho fundamental, adquirido y laboral, que a todas luces deben reconocer y autorizar que los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, permanezcan en el sistema de reparto, sin importar la edad y obtengan la pensión que les corresponden.