La ley de fideicomiso público surge ante el vacío existente en la legislación dominicana, sobre la regulación de fideicomisos públicos, ya que la Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Republica Dominicana, de fecha 13 de julio del 2011 y su posterior Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto 95-12 de fecha 2 de marzo del 2012, su objetivo principal es la regulación del fideicomiso privado, en especial el hipotecario o inmobiliario.
El anteproyecto de ley para regular los fideicomisos públicos, ha producido encendidos debates como era de esperarse.
Un fideicomiso es un instrumento de gestión de activos. Cuando se gestionan activos privados, el fideicomiso se denomina fideicomiso privado y cuando se gestionan activos públicos, el fideicomiso de denomina fideicomiso público.
Los fideicomisos son para gestionar y administrar bienes Para asociación con el sector privado la figura no es el fideicomiso, sino la alianza publico privada (APP), la cual esta reglamentada por la Ley 47-20.
La ley de fideicomiso público aprobada en el Congreso, no permite inversión privada dentro del fideicomiso, por eso el fideicomitente adherente solo puede ser una institución estatal.
En un fideicomiso público como RD Vial, el fideicomisario o beneficiario, quien es que asume los activos y pasivos cuando vence el contrato de fideicomiso, es el Estado a través de una institución pública En el caso de RD Vial, el fideicomisario es el Ministerio de Hacienda.
Si el fideicomiso público administra bienes y activos públicos que al final del contrato del fideicomiso pasan de nuevo al Estado, el Estado a través de las instituciones correspondientes, debe velar por la sanidad en el manejo de las finanzas de un bien o activo público.
Por eso el endeudamiento y la política de inversiones del fideicomiso público, no puede estar al criterio de un reglamento que elabore el propio fideicomiso, parte interesada, juez y parte, sino que dicho endeudamiento debe regirse y estar bajo la sombrilla legal de la Ley de Crédito Público y bajo la fiscalización y supervisión del Congreso, Contraloría, Cámara de Cuentas, Ministerio de Hacienda, ya que ese endeudamiento o pasivo al final pasará al Estado y será deuda pública con garantía soberana, debido a que al final del fideicomiso público, los activos y pasivos retornan al Estado, por eso es que el endeudamiento debe cumplir con la ley de Crédito Público y debe ser autorizado por el Congreso y el Ministerio de Hacienda.
Tanto el Centro Regional de Estrategias Económicas Sostenibles (CREES), como los connotados y prestigiosos juristas Cristóbal Rodríguez Gómez y Francisco Álvarez (Pancho), han llamado la atención sobre las debilidades que el proyecto de ley de fideicomiso publico aprobado presenta en lo relativo al tema del endeudamiento, llegando Pancho Álvarez a declarar que la ley debe establecer que todo endeudamiento del fideicomiso público, previamente debe ser aprobado por el Congreso.
En ninguna parte de la ley de fideicomiso publico aprobada por el Congreso, se establece la obligatoriedad del fideicomiso de saldar todas las deudas contraídas, como condición previa al traspaso de los activos y pasivos del fideicomiso público al fideicomisario o beneficiario final cuando el fideicomiso termine, que en el caso de los fideicomisos públicos, siempre será el Estado a través de una de sus instituciones. En consecuencia, no existe ninguna garantía de que el endeudamiento asumido por el fideicomiso público pueda ser pagado con los ingresos que genere el fideicomiso durante el periodo de vigencia del mismo. Al final siempre quedara un pasivo o deuda, que terminara siendo asumido por el Estado como deuda pública con garantía soberana. Por eso la importancia del control del endeudamiento del fideicomiso público a través de la Ley de Crédito Público y del Ministerio de Hacienda, previa autorización del Congreso.
De igual manera, la política y programa de inversiones del fideicomiso, así como los gastos corrientes, en especial el gasto de nómina, también debe tener el tutelaje, control y supervisión del Ministerio de Hacienda, Contraloría, Cámara de Cuentas y Ministerio de Administración Pública (MAP).
Hay que recordar que estamos hablando de bienes públicos, no de bienes privados, en consecuencia las instituciones públicas responsables de velar por la sanidad de los bienes públicos deben ejercer sus funciones y atribuciones constitucionales de salvaguardas del bien público.
Si el bien o activo es privado, el fideicomiso se rige por el régimen privado establecido en el código de comercio y leyes complementarias.
Por qué razón si el bien o activo es público, no puede quedar bajo la sombrilla del régimen público, comprendido por todas las leyes que establecen las normativas de control, fiscalización, de los bienes y activos públicos y de las responsabilidades, obligaciones y consecuencias a que están sometidos las personas responsables de administrar bienes o activos públicos?
La ley en discusión es sobre bienes y activos públicos, en consecuencia dicha ley debe garantizar que todos los mecanismos de control y fiscalización establecidos en el régimen público, estén presentes en dicha ley, como garantía de preservación de los activos públicos transferidos a los fideicomisos púbicos.
Cuál es la razón y obsesión de que activos públicos estén bajo la sombrilla del régimen o código privado?
Hay que reconocer, que el proyecto de ley aprobado en ambas cámaras legislativas y que está en el Senado para fines de ratificación o modificación, introduce elementos importantes de control y fiscalización que inicialmente no estaban contemplados en el proyecto de ley original enviado al Congreso por el Poder Ejecutivo. A pesar de esas modificaciones introducidas, al proyecto de ley aprobado, le faltan controles, fiscalizaciones y blindaje.
No es posible que la política de endeudamiento y de inversiones sea una potestad del Comité Técnico, aun cuando dicho Comité Técnico este compuesto mayoritariamente por funcionarios públicos.
La política de endeudamiento de los fideicomisos públicos debe ser trazada o autorizada por el Ministerio de Hacienda, acorde con la Ley de Crédito Público, estableciendo un tope máximo del endeudamiento en función al valor de los activos públicos transferidos al fideicomiso.
El Comité Técnico no puede tener un poder de decisión discrecional No son bienes privados, sino públicos. La ley de fideicomiso publico debe establecer las funciones específicas del Comité Técnico, estableciendo sus limites y no como ocurre en la actualidad, que en cada contrato de fideicomiso se establecen las funciones y discrecionalidad del Comité Técnico
En adición sugerimos incluir en la ley de fideicomiso público, los siguientes aspectos:
Con relación a las inversiones permitidas del fideicomiso, se debe establecer de manera taxativa y explicita, que las inversiones permitidas con los fondos del fideicomiso, estarán sujetas al reglamento que elaborarán el Fideicomitente Original, el Fiduciario y el Ministerio de Hacienda. Los instrumentos financieros permitidos para las Inversiones del Fideicomiso serían:
- Bonos y/o obligaciones directas negociables emitidas o garantizadas incondicionalmente por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, el Banco Central de la Republica Dominicana o de la Tesorería Nacional de la Republica Dominicana, con un vencimiento no superior a los ciento ochenta (180) días;
- Los certificados de depósitos, pagares, contratos de préstamos, facturas o acuerdos de recompra, con vencimiento no superior a los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de adquisición o depositados, siempre que en cada caso, el banco u otra institución financiera que emita tales obligaciones, se encuentre en la Republica Dominicana y cumpla con una calificación mínima “BBB” (o su equivalente), en el momento de la adquisición, por parte de las agencias de calificación privadas, debidamente inscritas en la Superintendencia de valores;
- Las obligaciones en dólares estadounidenses, con vencimiento o con alternativa de redención por el titular, no superior a los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de adquisición de estas, emitida y garantizadas por cualquier gobierno, agencia gubernamental, organismo multilateral, organización intergubernamental u obligaciones similares, que tenga una calificación mínima “BBB” (o su equivalente), en el momento de la adquisición;
- Depósitos a la vista denominados en dólares estadounidenses, depósitos a plazo, certificados de depósito u otras obligaciones con vencimiento o que puedan ser redimidas por el titular en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de adquisición de estas y que los mismos hayan sido emitidos y garantizados por un banco, que tenga una calificación mínima “BBB” (o su equivalente), en el momento de la adquisición.
El texto anterior figura en la Clausula Decimo Séptima (17) del contrato de fideicomiso RD Vial y la razón del mismo es reducir al mínimo el riesgo de que los ingresos del fideicomiso público, puedan ser invertidos en instrumentos financieros de dudosa reputación y alto riesgo, que pueda poner en peligro dichos recursos económicos al extremo de ocasionar la perdida de los mismos.
La ley debe especificar de manera explícita y taxativa, que tanto el fideicomitente original como el fideicomisario, solo podrán traspasar sus derechos fiduciarios, a otra institución pública.
La ley debe incluir un mandato especifico y taxativo, que establezca, que los gastos de operación y mantenimiento de los activos del fideicomiso, tendrán la máxima prioridad u orden de prelación, en la asignación del orden de prelación de los gastos o pagos permitidos con cargo a los ingresos del fideicomiso. Esto tiene por objetivo, garantizar la preservación y conservación de los activos públicos del fideicomiso.
El secreto fiduciario solo debe aplicarse a la fiduciaria, no así al fideicomiso, ni a las operaciones del fideicomiso.
La ley debe establecer de manera clara, precisa y taxativa, que al momento de la firma del contrato de fideicomiso, entre el fideicomitente original, la fiduciaria y el fideicomisario, previamente deberá haberse establecido y determinado, mediante una auditoria contable-financiera y/o tasación a valor de mercado, el valor de los activos que serán traspasados al fideicomiso, estableciendo el valor mayor como el valor de los bienes o activos público del fideicomiso. Tanto la auditoria contable-financiera, como la tasación a valor de mercado, formaran parte de los anexos del contrato de fideicomiso.
Si bien es cierto, en el proyecto de ley aprobado, no existe la posibilidad de transferir al sector privado de manera explícita los activos públicos entregados al fideicomiso, existe el riesgo, el peligro y la amenaza latente, de que los activos públicos transferidos al fideicomiso, puedan terminar en manos privadas a través de acreedores de deuda, si dichos activos son entregados en garantía de endeudamientos contraídos a través del fideicomiso, sobre todo de que en el Articulo 9, numeral 5 de la ley aprobada en febrero 2023 por la Cámara de Diputados, se establece que “5) Las deudas, empréstitos y demás obligaciones económicas que se encuentren a cargo del fideicomiso, quedaran afectadas exclusivamente al patrimonio fideicomitido, por lo cual no estarán sometidas al aval o garantía del Estado y, en consecuencia, no constituirán deuda pública, salvo que expresa y limitativamente se hubiere pactado lo contrario en el acto constitutive del fideicomiso”
Por eso la ley de fideicomiso público debe establecer de manera explícita y taxativa, que los activos públicos del fideicomiso no se comprometen ni se entregan en garantía de los endeudamientos, empréstitos, deudas y demás obligaciones económicas del fideicomiso público, sino que a lo sumo, se compromete el flujo de caja que generan esos activos, con lo que se garantiza que ante una eventualidad de incumplimiento del pago de la deuda, los acreedores privados no puedan apoderarse de activos públicos. Con esta restricción que debe estar establecida de manera explícita y taxativa en la ley, se elimina toda posibilidad, riesgo, peligro y amenaza, de que activos públicos puedan caer en manos del sector privado, tal y como está consagrado en el Artículo Quinto (5), Patrimonio Fideicomitido, del contrato de fideicomiso de RD Vial, en donde los activos públicos (carreteras), no están comprometidos con el endeudamiento del fideicomiso, sino el flujo de caja por conceptos de los peajes y otros ingresos.
El Comité Técnico debe estar conformado exclusivamente por funcionarios públicos exoficio y si se requiere de la participación de un profesional del sector privado, que se contraté mediante un concurso público, donde se establezca el perfil profesional y de experiencia que debe cumplir.
Si los jueces y fiscales se eligen por medio de concursos públicos, por qué razón no hacerlo con profesionales del sector privado que puedan ofrecer sus servicios en el fideicomiso público?
En los fideicomisos privados no participa ningún funcionario público. Por qué razón en los fideicomisos públicos debe participar el sector privado? Es que no se tiene confianza en los funcionarios públicos?
Por qué hay que hacer un reglamento de compras y contrataciones para cada fideicomiso como un traje a la medida?
El prestigioso jurista Francisco Álvarez (Pancho), en declaraciones públicas se refirió a este tema con la siguiente afirmación “EL NUEVO DIARIO, SANTO DOMINGO. – El excoordinador de Participación Ciudadana, Francisco “Pancho” Álvarez, dijo este martes no estar de acuerdo con exdirector de PC y actual titular de Compras y Contrataciones, Carlos Pimentel, respecto al tema de los fideicomisos que ocupa el diálogo gubernamental actualmente. “No estoy de acuerdo con su posición actual (de Carlos Pimentel), con el tema de los fideicomisos; él dice que cada fideicomiso dictará su reglamento para las compras y adquisiciones que deba hacer”, refutó el analista político durante una entrevista en el programa radial El Rumbo de la mañana por la 98.5 FM. “¿Un fideicomiso es una entidad autónoma de naturaleza constitucional?, No lo es. Entonces le quieren dar el mismo tratamiento que se le da al Tribunal Constitucional a la Junta Central Electoral, al Poder Judicial”, cuestionó.” (https://elnuevodiario.com.do/pancho-alvarez-difiere-de-carlos-pimentel-sobre-fideicomisos-publicos/ https://hoy.com.do/pancho-alvarez-difiere-de-carlos-pimentel/)
La excusa de la rigidez de la Ley de Compras y Contrataciones, ha sido demolida en la realidad con Punta Catalina, donde en tres (3) años que abarcan dos (2) gestiones de gobierno, con tres (3) administradores diferentes, ha generado beneficios por alrededor de seiscientos (600) millones de dólares, en el 2022 doscientos veinte (220) millones de dólares, beneficios que sido reconocidos y admitidos públicamente por las actuales autoridades, con un mínimo anual de ciento setenta (170) millones de dólares y Punta Catalina, bajo la sombrilla de la ley vigente, ha comprado en esos tres (3) años, alrededor de cinco (5) millones de toneladas de carbón, llegando el Presidente a afirmar en el discurso de rendición de cuentas pronunciado ante la Asamblea Nacional el 27 de febrero, que el carbón de Punta Catalina está asegurado y que no existe riesgo de escasez.
La realidad ha demostrado que la Ley de Compras y Contrataciones vigente y su reglamento, no han sido un obstáculo ni óbice, para que Punta Catalina pueda ser gestionada y administrada de manera eficiente, sin riesgos de escasez de carbón. La escasez de carbón que experimento Punta Catalina en el 2021, que ocasiono una afectación financiera en el orden de los doscientos (200) millones de dólares en perjuicio de las distribuidoras y del Estado, no se debió a la Ley de Compras y Contrataciones y su reglamento vigente, sino a la improvisación del comité de compras y contrataciones de la destruida de manera injustificada e innecesaria, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), quien convoco de manera tardía la licitación para la adquisición del carbón requerido por Punta Catalina.
Tanto la Empresa De Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), como la Empresa De Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), son empresas publicas creadas mediante la Ley General de Electricidad 125-01 y en consecuencia todas sus actuaciones están regidas por el régimen público. Todos los procesos de compras y contrataciones realizados por EGEHID y ETED, siendo empresas comerciales que operan como agentes del sector eléctrico, se realizan bajo la Ley de Compras y Contrataciones y su reglamento vigente, situación que no ha sido obstáculo ni óbice, para que dichas empresas, en manos estatales, desde su creación, hayan operado con un flujo de caja positivo, sin déficits financieros.
No es cierto la afirmación que se quiere vender como una verdad de Perogrullo, de que para que Punta Catalina pueda ser operada y gestionada de manera eficiente sin riesgos en la adquisición del carbón, se requiere de un reglamento de compras y contrataciones elaborado como un traje a la medida. Tampoco es cierto la afirmación, de que es imposible administrar y gestionar un activo público bajo la Ley de Compras y Contrataciones y reglamento vigente, pues los resultados de Punta Catalina, EGEHID y ETED es la mejor muestra que desmiente esas afirmaciones.
Para asegurar que al final del fideicomiso publico los activos públicos que retornan al Estado no sean una chatarra, la ley debe establecer el compromiso y obligatoriedad de que el fideicomiso se compromete a devolver al Estado, los activos públicos, en condiciones iguales o superiores a como el Estado los transfirió, con un valor comercial igual o superior al valor con el Estado los transfirió al fideicomiso. Debe establecer además, un régimen de consecuencias en caso del no cumplimiento con esta disposición. Se debe establecer, las condiciones mínimas técnicas, operativas y conservación, en que los activos serán devueltos al fideicomisario, una vez termine el plazo de vigencia del fideicomiso.
El fideicomiso público debe regirse por la ley de Función Pública y el Ministerio de Administración Pública (MAP). FINJUS y ANJE lo han planteado públicamente, expresando su preocupación sobre el riesgo, peligro y amenaza de un desbordamiento en el gasto corriente, sobre todo en el gasto de nómina en los fideicomisos públicos. Con esta disposición explicita en la ley, se elimina el riesgo y posibilidad de que cada fideicomiso publico establezca una política salarial y de compensaciones a sus empleados, que pueda desbordar la capacidad financiera del mismo.
En Argentina, existen muchos ejemplos de fideicomisos públicos establecidos a principio de la década del 2000, en donde los responsables de gestionar los mismos, ante la ausencia de mecanismos de control, supervisión y fiscalización, adoptaron políticas salariales y de incentivos que terminaron virtualmente quebrando muchos fideicomisos públicos, tal y como lo indica el siguiente artículo titulado La Historia Del Presupuesto Paralelo, donde se afirma “Privilegios salariales A esto se suman aumentos del 126% en los sueldos de los trece directores del Foncap, sin autorización previa o posterior, o gastos de un director por telefonía celular por $ 1300 en sólo un mes, quien sumó a su sueldo honorarios como asesor y solventó un viaje a los EE.UU. con tarjetas de créditos propias que hizo pagar con partidas oficiales” (https://www.lanacion.com.ar/economia/la-historia-del-presupuesto-paralelo-nid490094/). Quien garantiza que eso no ocurrirá en los fideicomisos públicos, sobre todo tomando en cuenta que el Comité Técnico, es quien tiene la potestad y responsabilidad de establecer las políticas salariales y de incentivos económicos del fideicomiso público, en una función que lo coloca como juez y parte? Hay que colocar el candado a tiempo.
Recientemente hemos visto la nómina del fideicomiso RD-Vial creció 300 % en dos (2) años, aunque sus ingresos subieron solo un 40 %. Este aumento descomunal ha ocurrido sin que el Ministerio de Administración Pública (MAP) pueda ejercer ninguna fiscalización ni control, ya que ni la Ley de Función Pública, ni el MAP tienen injerencia ni autoridad sobre los fideicomisos públicos. Por eso la importancia de que la ley de fideicomiso publico establezca que los fideicomisos públicos quedan bajo la sombrilla d la Ley de Función Publica y del MAP.
Todo lo enunciado anteriormente, fortaleza y blinda la ley de fideicomiso público y no atenta contra la operatividad y buen funcionamiento de los fideicomisos públicos.
Por qué razón los fideicomisos públicos no pueden ser regidos y estar bajo la sombrilla de la ley de crédito público y de la ley de función pública?
Por qué razón en los fideicomisos públicos la política de endeudamiento y de inversiones no puede ser establecida por el Ministerio de Hacienda acorde con la ley de crédito público?
Por qué razón no se puede establecer en la ley de fideicomiso público que el Ministerio de Hacienda será quien determine el tope de endeudamiento que puede asumir el fideicomiso en función al valor de los activos públicos transferidos al fideicomiso?
Por qué razón no puede establecerse en la ley de fideicomiso público que los activos públicos no quedarán comprometidos con los endeudamientos, sino que a lo sumo se podrán comprometer los flujos de caja que esos activos públicos puedan generar?
Por qué razón en la ley de fideicomiso público no se puede establecer que el fideicomiso público se compromete a devolver al Estado, al final del fideicomiso, los activos en poder del fideicomiso en unas condiciones operativas y de valor comercial, igual o superiores a como el Estado los transfirió al fideicomiso?
Por qué razón los fideicomisos públicos no pueden regirse por la ley y reglamento vigentes de Compra y Contrataciones y cada fideicomiso público necesita elaborar su propio reglamento de compras y contrataciones como un traje a la medida, cuando Punta Catalina en tres (3) años de operación, dos (2) gestiones de gobierno, con tres (3) administradores diferentes, utilizando la ley y reglamento vigentes de compras y contrataciones, ha obtenido beneficios acumulados en los tres (3) años por unos seiscientos (600} millones de dólares, con un mínimo anual en el orden de los cuentos setenta (170) millones de dólares y alrededor de cinco (5) millones de toneladas de carbón compradas en ese periodo?
Por qué razón los Comités Técnicos de los fideicomisos públicos no pueden estar constituidos exclusivamente por funcionarios públicos exoficios, cuando en los fideicomisos privados no participa ningún funcionario público?
O será que el objetivo real de los fideicomisos públicos es
- El endeudamiento sin la aprobación, el control y fiscalización del Ministerio de Hacienda y del Congreso, para decir que no es deuda pública con garantía soberana, cuando realmente si lo es, ya que al final del fideicomiso, todos los pasivos pasan al Estado como deuda pública con garantía soberana?;
- Exponer los activos públicos transferidos al fideicomiso en riesgo de pasar a los acreedores privados ante el riego de no poder pagar las deudas contraídas y en adición?;
- Exponer los activos públicos del fideicomiso a que al final del periodo no se encuentren como mínimo, en las mismas condiciones de conservación y operatividad de las que poseían cuando fueron transferidos al fideicomiso?;
- Que los fideicomisos públicos sean una fuente de empleos a ser manejada de manera discrecional por el Comité Técnico y el Director Ejecutivo, sin el control ni fiscalización del Ministerio de Administración Pública (MAP) y de no estar bajo la sombrilla de la Ley de Función Pública, tal y como ha sucedido en el Fideicomiso RD Vial y por eso la negativa a incorporar en la ley de fideicomiso público, recomendaciones como la formulada en el presente documento y otras recomendaciones que públicamente se han hecho de conocimiento, en adición a la negativa a introducir en la ley, el control y supervisión del Ministerio de Hacienda, el MAP, la sombrilla de la Ley de Función Pública, la sombrilla de la Ley de Crédito Público y de prohibir de manera explícita en la ley, que los activos del fideicomiso no pueden ser entregados en garantía ni comprometidos con los endeudamientos?
Cual es el criterio que se utiliza para decidir que va a un fideicomiso publico y que no? Quien lo establece? La ley de fideicomiso publico debería establecer de manera taxativa y explicita, los criterios para decidir que va a un fideicomiso público y que no.
Los contratos de fideicomisos públicos deben ser blindados por la ley, para eliminar la discrecionalidad en su elaboración y evitar el riesgo de otro mamotreto como el fracasado contrato de fideicomiso de Punta Catalina que genero el rechazo unánime de la sociedad.
Blindando la ley de fideicomiso público, se blindan los contratos de fideicomiso público, eliminando al máximo posible la discrecionalidad en la elaboración de dichos contratos y la discrecionalidad del Comité Técnico a hacer y deshacer, eliminando el riesgo de sorpresas como el mamotreto del contrato de fideicomiso de Punta Catalina, el peor contrato de fideicomiso jamás firmado.
Todas las sugerencias y recomendaciones contenidas en el presente artículo, fueron sometidas por nosotros a la consideración de la Comisión de Hacienda del Senado, responsable de revisar el proyecto de ley aprobado en enero del 2023 por la Cámara de Diputados, a los fines de recomendar ante el pleno senatorial, modificaciones o ratificar el proyecto aprobado por los diputados. Estas recomendaciones fueron enviadas el 31 de enero del 2023, vía correo electrónico.
El 14 de febrero del 2023, la Comisión de Hacienda, con la no firma de tres (3) senadores miembros de dicha comisión, incluyendo un informe disidente (ver documentos adjuntos), tomaron la triste y penosa decisión de recomendar al pleno del Senado, la ratificación del proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados, ignorando nuestras recomendaciones y otras recomendaciones que diferentes personas tuvieron a bien presentar a la consideración de la referida Comisión, recomendaciones y sugerencias realizadas con el único interés de blindar la ley, proteger los activos públicos transferidos al fideicomiso público, así como garantizar el buen manejo de los fondos, y reducir al mínimo el riesgo de malas inversiones con los recursos del fideicomiso y de gastos corrientes excesivos con cargo a los ingresos del fideicomiso, sin control no fiscalización de las instituciones públicas competentes.
A pesar del informe favorable de la Comisión de Hacienda solicitando la ratificación del proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados, ignorando las recomendaciones presentadas, el Senado tiene aún la oportunidad de oro de blindar la ley de fideicomiso público y los fideicomisos públicos, garantizando la preservación, conservación y propiedad pública, de los activos públicos transferidos a cada fideicomiso público. Los senadores tienen la última palabra.