La selección de los candidatos es la principal función de los partidos políticos en una democracia representativa, tal y como se infiere del artículo 216 de la Constitución de la República, que instituye como uno de los fines esenciales de las organizaciones partidarias el de “contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular”.

Sin embargo, con la incorporación de las encuestas, en la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, como una de las modalidades para la selección de los candidatos a cargos de elección popular, el legislador no le dio una concreción efectiva al mandato del artículo 216 de la Constitución Política, que, además, dispone que la conformación y el funcionamiento de los partidos políticos deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y la transparencia.

En ese sentido, escoger candidatos mediante un método distinto al voto, como es la encuesta, no contribuye en nada con la democracia interna y la transparencia.

Tomando en cuenta que la selección de candidatos a cargos de elección popular forma parte del proceso electoral le es aplicable la frase de Jean Jacques Rousseau: “El derecho de voto es un derecho que nada ni nadie puede quitar a los ciudadanos”.

Con la utilización del método de encuesta, que el Diccionario de la Real Academia Española define como un “conjunto de preguntas tipificadas dirigidas a una muestra representativa de grupos sociales para averiguar estados de opinión o conocer otras cuestiones que les afectan”, los miembros de los partidos pierden el derecho de votar para seleccionar los cargos de elección popular.

Por tal motivo, la Junta Central Electoral, que es la responsable de la supervisión y fiscalización de la referida modalidad, dictó, el día 24 de julio, la Resolución No. 30-2023, de reglamentación de la selección de candidatos mediante encuestas.

De conformidad con esta resolución, únicamente las empresas encuestadoras registradas en la JCE podrán participar en los la selección de candidatos, las cuales deben cumplir con las características técnicas siguientes: a)  Objeto y fecha de realización de los trabajos; b)  Ámbito geográfico, población objetivo y tamaño; c)  Método de muestreo y tamaño de la muestra; d)  Márgen de error de la encuesta y nivel de confianza; e)  Nivel de representatividad procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

Siguiendo el mismo orden: f)  Texto íntegro de las preguntas y cuestiones planteadas y número de personas que no contestaron a cada una de ellas; g)  Tipo de entrevista, donde deberá predominar la personal domiciliaria y en una menor proporción la telefónica, quedando excluidas las redes sociales, entrevistas "on-line" y sondeos por medios de comunicación radiales, televisivos o internet:  h)  Encuestadores/as que realizaron el trabajo de campo, sin que en ningún caso se trate de militantes o dirigentes de organizaciones políticas, ni que hayan adquirido compromisos, demostrables, con ninguna precandidatura o candidatura a elección popular; i)  Software utilizado para el procesamiento estadístico.

Finalmente, para que la encuesta sea válida, el órgano electoral requiere un márgen de error de la muestra menor a la diferencia existente entre candidatos y candidatos. De no ser así, la Comisión de Elecciones podrá optar por la realización de otra encuesta o convención dentro de los plazos establecidos.