Recordando la Constitución dominicana de 1963

Una nueva configuración constitucional: la propiedad como función social.

La propiedad en el constitucionalismo liberal.

El artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 establece lo siguiente:
“La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.”
Se trata claramente de una concreción de las ideas contractualistas, según las cuales el Estado encuentra su fundamento en la decisión voluntaria y consciente de los individuos de establecer un mecanismo que asegure la protección de sus derechos individuales naturales. Bajo estas ideas los individuos y sus derechos antecederían al Estado y este sería creado precisamente con el objetivo de asegurar la protección que no es posible asegurar en el llamado “estado de naturaleza.”
La importancia particular del derecho “natural” de propiedad sería destacada en el artículo 17:
“Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización.”
Esta concepción individualista y que atribuye al derecho de la propiedad un carácter natural, sería la que inspiraría a los redactores del Código Civil napoleónico, principal influencia jurídica de muchos países, dentro de ellos la República Dominicana. Sobre este derecho, en el Discurso Preliminar del Primer Proyecto de Código Civil, Portalis (2018) expresa lo siguiente:
“El derecho de propiedad en sí mismo es (…) una institución directa de la naturaleza, y la materia en que se ejerce es un accesorio, un desarrolla, una consecuencia del derecho mismo.”
El artículo 544 del Código Civil napoleónico, adoptado por el Estado dominicano, configuraría dicha concepción:
“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.”
Para algunos esta disposición consigna el carácter cuasi-absoluto del derecho de propiedad, además de que limita su configuración a una idea puramente individualista del derecho. Se trata de la versión predominante durante el estadio de constitucionalismo denominado como “constitucionalismo liberal”, en donde todavía no se había discutido y reconocido la necesidad del establecimiento de derechos sociales que, ineluctablemente, supondrían matizaciones a los derechos individuales de la “primera generación” de derechos.
Como diría Léon Duguit (1970), los autores del Código Civil napoleónico pensaron que habían elaborado un sistema de derecho definitivo, cuyos principios podrían aplicarse del mismo modo en todos los tiempos y en todos los países. Sin embargo, apenas la construcción había sido terminada, las grietas aparecieron.

La propiedad como función social.

Comprender la propiedad como función social es un esfuerzo por superar la concepción natural y extremadamente individualista que deriva del constitucionalismo liberal. Con ello se busca la transformación de la noción jurídica de propiedad. El jurista francés Léon Duguit sería uno de los principales propulsores de este nuevo paradigma. Durante una estancia en Argentina dictó una serie de conferencias que luego serían agrupadas en su obra “Las transformaciones generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón.” La sexta de dichas conferencias sería titulada “La propiedad-función social.”
Según Duguit (1970) los autores del Código Civil, siendo profundamente individualistas, “no han tenido en cuenta más que la afectación de la riqueza a un fin individual, el complemento y algo así como la condición misma de la libertad, de la autonomía individual.” Agrega que “no han comprendido, ni han podido comprender, más que la protección de este destino individual.” Y remata estableciendo que dichos autores “han creído que el único medio de protegerlo consistía en dar al poseedor de la cosa un derecho absoluto: absoluto en duración, absoluto en sus efectos; un derecho que tendrá por objeto la cosa apropiada y por sujeto pasivo todos los individuos, que no sean el interesado mismo.”
Una de las consecuencias de este carácter cuasi-absoluto del derecho de propiedad, a criterio de Duguit, es que, así como el propietario tiene el derecho de usar, de gozar y de disponer de la cosa como entienda, tiene por eso mismo el derecho de no usar, de no gozar, de no disponer, “y por consiguiente de dejar sus tierras sin cultivar, sus solares urbanos sin construcciones, sus casas sin alquilar y sin conservar, sus capitales mobiliarios improductivos.”
El autor justifica la reconfiguración jurídica de la propiedad desde una crítica a los supuestos del constitucionalismo liberal. Critica la idea contractualista de que el derecho de propiedad anteceda la sociedad y el Estado, ya que no es posible imaginar dicho de derecho en el escenario de un individuo atomizado y aislado. Mientras Robinson se encontró solo en la isla no podía decirse que este tuviese derecho de propiedad.
Ciertamente, la concepción natural y extremadamente individualista de la propiedad es irreal, aunque con una influencia notable. Solo basta ver como en las escuelas de Derecho se siguen definiendo los derechos reales como “relaciones jurídicas de la persona con cosas”, como si ello fuese posible. Por el contrario, todas las relaciones jurídicas refieren a relaciones entre las personas, y lo que los derechos reales hacen es establecer “una unidad superimpuesta en una totalidad de reglas jurídicas” (Ross, 2005) vinculadas a permisos, obligaciones y prohibiciones que se imponen a personas, no a bienes.
Puesta en jaque la concepción de propiedad de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y del Código Civil napoleónico, su configuración jurídica pierde justificación. Si la propiedad solo aparece allí en donde existe una sociedad organizada, ya no puede seguir pensándose desde una óptica exclusivamente individual. Esta pasa a pensarse desde la función social que cumple en cuanto a sus potencialidades para desarrollar y fortalecer la sociedad. Los fines que procura ya no pueden reducirse al individuo. Y para asegurar su función social el Estado queda jurídicamente habilitado de establecer límites sobre su goce, uso y disposición, o para ser más preciso: excluir de tutela jurídica “los ejercicios abusivos, antisociales o antiecológicos del derecho, como la especulación, el abandono injustificado de tierras, la explotación del trabajo ajeno, la mercantilización excluyente o el uso irracional de bienes comunes, como el agua” (Pisarello & Tedeschi, 2011). Esta necesidad de reconfiguración del derecho de propiedad se acrecienta con la explosión demográfica, la migración rural-urbana y el efecto ecológico de las sociedades industriales modernas.
En términos históricos, la reconfiguración jurídica de la propiedad se encuentra directamente vinculada con lo que Karl Polanyi (2007) en su obra “La Gran Transformación” llamó “el doble movimiento”. Con esta expresión intentó describir la tensión entre el liberalismo económico y los mecanismos de protección de la sociedad sobre tres aspectos fundamentales, trabajo, tierra y dinero, a los que Polanyi consideraba mercancías “ficticias” , porque a diferencia de otras no son originalmente producidas para la venta. Según el autor este movimiento “puede ser definido como la acción de dos principios organizadores en el interior de la sociedad, cada uno de los cuales presenta específicos objetivos institucionales, cuenta con el apoyo de fuerzas sociales determinadas y emplea métodos propios.” Caracteriza los dos principios de la siguiente manera:
“El primero es el principio del liberalismo económico, que tiene por objetivo establecer un mercado autorregulador, que cuenta con el apoyo de las clases comerciantes y que adopta como método principal el librecambio; el segundo es el principio de la protección social, que tiene como objetivo conservar al hombre y a la naturaleza así como a la organización de la producción, que cuenta con el beneplácito de todos aquellos que están directamente afectados por la acción deletérea del mercado – especialmente, aunque no exclusivamente, la clase obrera- y que adopta como método la legislación protectora, las asociaciones restrictivas y otros instrumentos de intervención.”

Agrega que la historia social del siglo XIX (y yo agregaría que de parte del siglo XX) fue el resultado de este “doble movimiento”:
“(…) la extensión del sistema del mercado, en lo que se refiere a las mercancías auténticas, estuvo acompañada de una reducción en lo que respecta a las mercancías ficticias. Por una parte, los mercados se extendieron por toda la superficie del planeta y la cantidad de bienes aumentó en proporciones increíbles, pero por otra, toda una red de medidas y de políticas hicieron surgir poderosas instituciones a detener la acción de mercado en lo que concierne al trabajo, a la tierra y al dinero.”
En efecto, las limitaciones que impone el concepto propiedad-función social pueden pensarse como una reacción de las sociedades para asegurar su protección frente a los riesgos de la acción libre del mercado y de la absoluta liberta económica individual, sobre todo en lo que respecta a la propiedad sobre la tierra. Igual podría decirse con relación al trabajo, pues de un régimen en el que la autonomía de voluntad de las partes en el marco del funcionamiento del mercado establecía las obligaciones trabajador-empleador, se pasó a un régimen en el que el Estado sustrajo de la acción “libre” determinados aspectos de la relación con la finalidad de proteger al trabajador. Este es el origen del Derecho Laboral.
La función social de la propiedad sería constitucionalizada en varios Estados a partir del paradigma constitucional que es denominado como constitucionalismo social. Por ejemplo, el artículo 153 de la Constitución de Weimar de 1919 estableció lo siguiente:
“La propiedad obliga. Su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio para el bien general.”
La Constitución de Cuba de 1940 estableció en su artículo 87 lo siguiente:
“El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la ley.”
El artículo 42 de la Constitución de Italia de 1947, aun vigente, estableció lo siguiente:
“La propiedad es pública o privada. Los bienes económicos pertenecen al Estado, a entidades o a particulares. La propiedad privada estará reconocida y garantizar por la ley, la cual determinará sus formas de adquisición y de goce, así como sus límites, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos”.

La constitucionalización de la función social de la propiedad en República Dominicana.

Hay quienes sostienen que la función social de la propiedad en República Dominicana fue constitucionalmente reconocida por primera vez en el año 2010. El artículo 51 de la Constitución vigente establece que:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones.”
Sin embargo, lo cierto es que fue la Constitución de 1963 la que introdujo constitucionalmente el concepto de función social de la propiedad, otro de sus méritos históricos y de las razones por la que es la expresión más nítida del constitucionalismo social en la historia dominicana. En su artículo 22 estableció lo siguiente:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, comoquiera que ésta debe servir a progreso y bienestar del conglomerado, la expropiación podrá tener lugar por causa de interés social mediante el procedimiento que será organizado por la ley.”
Aunque el artículo no hace referencia expresa a la función social de la propiedad, es evidente que el concepto está presente al establecer el deber de que esta sirva al progreso y bienestar del conglomerado. Además, en la discusión del proyecto de Constitución fue indiscutible que la intención era instituir una nueva concepción de la propiedad acorde con la idea de función social. En los debates de la sesión ordinaria del 20 de marzo de 1963, el diputado perredeísta Arismendi Aristy sostuvo que:
“(…) Me parece que la moción del PRD hace un aporte de carácter revolucionario, que es bueno para la ventura y bienestar del país. El derecho de propiedad se ha entendido ya como ha de ser ejercido y ha de ser conferido y otorgado para que el mismo cumpla un fin social.”
De manera más específica, la intervención en la misma sesión del diputado Cruz revela la transformación en la idea de propiedad que suponía la disposición constitucional debatida:
“(…) La moción que yo presenté propone que se creara en la Constitución, primero, la propiedad privada, y segundo, determinar su naturaleza, cuál su función social. Tiene un destino a ser útil a la generalidad, mientras que antes era para un particular. Eso constituye la restricción del derecho. Mientras antes era absoluta y se mantuvo, cuando se le dé esa naturaleza, está restringida.”
La Constitución de 1963, en coherencia con la nueva idea de propiedad constitucionalmente establecida, consignó directamente usos antisociales de la propiedad y, por tanto, no protegidos jurídicamente. El artículo 23 prohibió expresamente los latifundios, dejando a la ley la fijación de la extensión máxima de tierras de las cuales un individuo podía ser propietario o poseedor. Aquí tuvo nuevamente influencia la Constitución de Cuba de 1940. Su artículo 90 establecía lo siguiente:
“Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición, la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para casa tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.”
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución declaró como antieconómico al minifundio y se dispuso que la ley determinare qué se entiende por tal y las medidas necesarias para lograr su integración en unidades económica y socialmente explotables. Además, el artículo 28 estableció el derecho de cada familia campesina a ser dotada de tierra y declaró de alto interés social la dedicación de tierras del Estado a los planes de la reforma agraria y al fraccionamiento de la extensión que excediera el límite máximo de tierra de que podía ser dueño un individuo o entidad. Una disposición particularmente interesante fue el artículo 32. Allí se estableció la obligación de compensación de los propietarios privados por el aumento de valor de sus tierras que se produjera sin su esfuerzo o capital y únicamente por causa de la acción del Estado.
Con la protección de los derechos del medio ambiente y los recursos naturales, así como de preservación del patrimonio histórico y cultural, la idea de función social de la propiedad hoy se extiende aún más. Lamentablemente hay quienes siguen anclados en una visión decimonónica, pero las nuevas realidades jurídicas se imponen. A la Constitución de 1963 le debemos ser el instrumento a través del cual se expresó en el país el resultado del proceso histórico-jurídico de transformación del derecho de propiedad.

Bibliografía

Duguit, L. (1970). Las transformaciones generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón. Madrid: Francisco Beltrán.
Pisarello, G., & Tedeschi, S. (2011). Propiedad y Constitución en la Argentina: del "derecho terrible" a la democracia económica. En R. Gargarella, La Constitución de 2020. 48 propuestas para una sociedad igualitaria. buenos Aires: Siglo XXI.
Polanyi, K. (2007). La gran transformación. Crítica del liberalismo económico. Madrid: Quipu.
Portalis, J.-E.-M. (2018). Discurso preliminar del primer proyecto de Código Civil. Ciudad de México: Universidad Autónoma de México.
Ross, A. (2005). Sobre el Derecho y la Justicia. Buenos Aires: Eudeba.