Recordando la Constitución dominicana de 1963

La familia en la Constitución de 1963.

La Constitución de 1963 fue la primera en establecer expresamente un apartado a la familia, al dedicarle la sección V del título I sobre Relaciones Económicas y Éticos Sociales. Del artículo 41 al 49 se consignaron varios aspectos, de los cuales me interesa resaltar los siguientes:

  • La igualdad de los hijos, sin distinción, en el disfrute de las oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico y la prohibición a los funcionarios públicos de expedir certificaciones correspondientes al estado civil de las personas en donde se hiciera constar la condición de hijo nacido dentro o fuera del matrimonio.
  • La igualdad de los derechos de los cónyuges respecto del matrimonio, incluyendo en lo relativo al régimen económico, además del requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de bienes inmuebles.
  • El reconocimiento constitucional de efectos económicos a las uniones de hecho entre personas con capacidad para contraer matrimonio.

 

  • Igualdad de los hijos.

El texto constitucional de 1963 procuró poner fin a la tradicional distinción, heredada del derecho francés napoleónico, entre hijos legítimos e hijos naturales. Según Portalis (2018) “los hijos que nacen del matrimonio regular se llaman legítimos, porque son fruto de un compromiso cuyas legitimidad y validez no pueden ser inciertas a los ojos de la ley.”   En consecuencia, los hijos naturales serían los que no nacen bajo dichas condiciones. Agrega Portalis (2018) en su Discurso preliminar del primer proyecto de Código Civil francés, que “la protección del matrimonio, el mantenimiento de las buenas costumbres y el interés de la sociedad requieren que los hijos naturales no reciban trato igual que los hijos legítimos.”

Esta idea sería plasmada en el Código Civil napoleónico que posteriormente sería acogido y traducido en la República Dominicana. Se trata de una concepción de familia fuertemente comprometida con la “integridad matrimonial”, en perjuicio del principio de igualdad que desde la revolución francesa se proclamaba como una de las principales reivindicaciones del nuevo orden político.

El 26 de mayo de 1939 sería promulgada la Ley Núm. 121 sobre filiación de hijos naturales. Esta modificó parcialmente el régimen establecido en el Código Civil para reconocer efectos a la filiación natural e incluso dispuso la derogación de cualquier disposición legal que estableciera alguna distinción entre la condición de hijo legítimo y la de hijo natural. Esta ley sería rápidamente sustituida por la Ley Núm. 357 promulgada el 31 de octubre de 1940, que, sin embargo, mantenía el espíritu de la primera. Pero años después se promulga la Ley Núm. 985 del 29 de agosto de 1945, que sustituye la ley anterior y además nuevamente establece distinciones con relación a la filiación natural y la filiación legítima, específicamente en lo que respecta a la materia sucesoral. En efecto, el artículo 10 de esta ley condicionaba el derecho pleno de heredar de un hijo natural a la inexistencia de descendencia legítima, y en caso de que esta existiese el derecho de un hijo natural se reducía a la mitad de la parte hereditaria atribuible a un hijo legítimo.

La Constitución de 1963 zanjó el tema al establecer de manera categórica lo siguiente:

“Artículo 43. Los hijos, sin distinción, disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.”

Además, dispuso la siguiente prohibición con relación a certificaciones sobre el estado civil de las personas:

“Artículo 49. Se prohíbe a los funcionarios públicos expedir certificaciones correspondientes al estado civil de las personas donde se haga constar la condición de hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, y en general, toda calificación relativa a la naturaleza y carácter de la filiación, salvo las excepciones que establezca la ley.”

Esta disposición implicaba un alto valor simbólico, pues a través de la misma se procuraba evitar la discriminación que provocaba (y sigue provocando) el estigma de ser calificado como hijo nacido fuera del matrimonio. Lamentablemente luego del golpe de Estado y el establecimiento de la Constitución de 1966 la cuestión perdería reconocimiento constitucional y legal. No sería hasta la aprobación de la Ley Núm. 14-94 que creó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, casi 31 años después, que se reincorporaría una disposición similar al ordenamiento jurídico dominicano.[1]

  • Igualdad de los cónyuges en la administración de los bienes de la comunidad.

Los artículos 46 y 47 de la Constitución de 1963 dispusieron lo siguiente:

“Artículo 46. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia; y se declara que el mismo presupone una absoluta igualdad de derechos para los cónyuges, incluso respecto del régimen económico.

Artículo 47. La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. Para los actos de disposición de los bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.”

Las disposiciones originales del código civil napoleónico consideraban a la esposa como una menor de edad respecto del marido. Se desconocía la capacidad civil de la mujer e incluso su libertad para decidir oficios y actividades profesionales, quedando bajo la práctica total disposición de su pareja.

En la República Dominicana ello fue cambiando cuando la Ley Núm. 390 del 14 de diciembre de 1940 concedió a la mujer capacidad para el ejercicio de derechos y funciones civiles. Sobre esta legislación Rosina de la Cruz y Margarita Tavares (1988) consideran que se trató de un otorgamiento “a regañadientes de la capacidad civil de la mujer.” Realizando un análisis del preámbulo de la ley agregan que:

“(…) este otorgamiento no constituye el reconocimiento de que la mujer es un ser humano igual al hombre; el mismo es un premio que se le da en reconociendo de los méritos acumulados, es decir que la mujer, a pesar su <incapacidad>, es un factor dinámico de la sociedad a la cual hace aportes sustancialmente, no sólo como ente productivo, procreando y educando a sus hijos, sino además contribuyendo de una manera activa al <progreso social>. Pero además, se le concede la capacidad civil para que se produzca más con ese estímulo, como si alguna vez las mujeres de este país hubieran dejado de cumplir y de asumir la responsabilidad familiar y social por falta de ese derecho consustancial a todo ser humano.”

En todo caso, en 1963 la capacidad civil de la mujer fue constitucionalizada y además se fue más allá, reconociendo igualdad de derechos dentro del matrimonio, incluyendo en lo relativo al régimen económico. Es decir, prácticamente se consagró la administración conjunta de los bienes de la comunidad matrimonial. Además, se estableció una garantía para ambos cónyuges al condicionar la disposición de inmuebles al consentimiento previo de estos.

En este aspecto es innegable la influencia de la Constitución de Cuba de 1940. La parte in midi de su artículo 43 establecía lo siguiente:

“(…) El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la ley. El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará su régimen económico.

La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte y disponer del producto de su trabajo.”

La Constitución de 1966 mantuvo el reconocimiento constitucional de la plena capacidad civil de la mujer casada. Pero prescindió de la referencia a la igualdad de derechos dentro del matrimonio, incluyendo lo relativo al régimen económico. Posteriormente sería aprobada la Ley Núm. 855 de 1978, que constituyó un importante avance con relación a la Ley Núm. 390-40. Esta ley suprimió la noción de jefe de familia, reconoció la posibilidad de realizar actos sin consentimiento de la pareja, siempre que tuvieren por objeto el mantenimiento y conservación del hogar y la educación de los hijos, además de que consignó la indisponibilidad de la vivienda familiar y los muebles que la guarnecen, cuando no se contare con el consentimiento de ambos esposos.

A pesar de lo anterior, la Ley Núm. 855 de 1978 mantuvo “las restricciones derivadas de hecho del matrimonio, que en el aspecto económico y social provienen de los regímenes matrimoniales” (De la Cruz & Tavares, 1988). Es decir, mantuvo al marido como único administrador de los bienes de la comunidad matrimonial. Además, la garantía de indisponibilidad de bienes sin el consentimiento de ambos esposos fue menos extensa que la prevista en la Constitución de 1963, pues únicamente se limitó a la vivienda familiar y a los bienes muebles de esta.

No sería hasta la aprobación de la Ley Núm. 189-01, 38 años después a la Constitución de 1963, cuando el ordenamiento jurídico volvería a reconocer la igualdad en el régimen económico de la comunidad matrimonial al consignar que tanto el marido como la mujer son los administradores de los bienes y deben prestar consentimiento conjunto sobre su disposición.

  • Reconocimiento constitucional de las uniones de hecho o concubinatos.

En su trabajo El Concubinato en la República Dominicana (2007) el profesor Víctor Joaquín Castellanos sostiene lo siguiente:

“Al optar por la puesta en vigencia del Código Civil francés en 1845, los dominicanos adoptamos el rígido y hostil criterio napoleónico sobre el concubinato, conforme al cual si los concubinos prescinden de la ley, la ley se desinteresa de ellos. Esa concepción correspondía a las ideas prevalecientes en Francia a principios del siglo XIX, que reconocía al matrimonio como fuente exclusiva de la familia, siguiendo los lineamientos trazados por el Concilio de Trento.”

Ciertamente, los redactores código civil francés consideraban al matrimonio como la fuente exclusiva de la familia, puesto que le atribuían un carácter “natural”. Es decir, no se trataría de una construcción social que sería refrendada en términos religiosos o jurídicos, sino una condición natural a los seres humanos. En documento histórico que ya he citado, Portalis (2018) sostiene lo siguiente:

“Estamos convencidos de que el matrimonio, que ya existía antes de que se estableciera el cristianismo, que precedió a toda ley positiva y que deriva de la constitución misma de nuestro ser, no es un acto civil ni un acto religioso, sino un acto natural que ha centrado la atención de los legisladores, y que la religión ha santificado.”

Esta “naturalización” del matrimonio como fuente exclusiva de la familia estaría presente en la discusión del proyecto que culminaría en la Constitución de 1963. Frente a la pretensión de atribuir similares efectos a las uniones de hecho o concubinatos, un diputado constituyente de apellido Brugal manifestó en la sesión del 29 de marzo de 1963 lo siguiente:

“ (…) tratar de asimilar las situaciones de hecho de un concubinato pero que difiere el carácter legal en cuanto al matrimonio y perjudicaría los efectos propios del matrimonio. Nos ha sorprendido la moción de Ledesma porque va en contra de la moral y de las buenas costumbres. Estamos sin darnos cuenta propiciando y auspiciando el concubinato. No es posible que se le dé una garantía a una situación inmoral como es el concubinato.” (Cámara de Diputados, 2009)

En esta posición se visualiza una perspectiva bastante conservadora sobre la cuestión. El constituyente colocó en una situación de inmoralidad a la mayoría de las familias dominicanas, las cuales históricamente han prescindido de la formalidad del matrimonio para constituir un hogar y lazos estables en el tiempo. Por su parte, el diputado constituyente López Rodríguez manifestó que con la medida se pretendía destruir a la familia:

“Siendo el matrimonio una Institución natural cuya finalidad no es otra cosa que la procreación de la familia, ahora queremos destruirla por completo, todo lo que aquí ya se ha dicho. ¿Cómo será posible que el concubinato esté puesto en paridad con el matrimonio legalmente, según presenta este proyecto? ¿Dónde está la protección familiar? ¿Dónde está la protección del matrimonio, de los hijos, si la unión de hecho va a hacer que muy pocas personas se casen?” (Cámara de Diputados, 2009)

Nótese cómo en nombre de la “protección familiar” precisamente se abogaba por mantener un estado de cosas en el cual los integrantes de un modelo familiar distinto al que tiene como fuente al matrimonio quedaban totalmente desprotegidos.

Finalmente, y a pesar de las posiciones en contra, la Constitución de 1963 reconocería efectos jurídicos a las uniones de hecho o concubinatos, al establecer en el párrafo del artículo 48 lo siguiente:

“La ley determinará en cuáles situaciones las uniones de hecho entre personas con capacidad para contraer matrimonio podrán, por razones de equidad y de interés social, surtir efectos puramente económicos similares a los del matrimonio.”

Salta nuevamente a la vista la influencia de la Constitución de Cuba de 1940, la cual en parte de su artículo 43 establecía lo siguiente:

“Los Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil.”

Luego del golpe de Estado y la destrucción de la Constitución de 1963 se desconocerían efectos jurídicos a las uniones de hecho o concubinatos e incluso mediante diversas sentencias se considerarían como hechos ilícitos. Ello hasta que la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2001, decidió reconocerles jurisprudencialmente efectos jurídicos. Para ello se fundamentó en el reconocimiento que normativas previas le hacían como formas o modalidades de familia. [2] Pasarían 38 años desde 1963 para que volviera la protección jurídica de las personas que conforman familias a través de uniones consensuales. Con la Constitución de 2010 se otorgaría nuevamente rango constitucional a la cuestión.

Para finalizar dejamos un recuadro que permite ilustrar el atraso que representó, en términos de la protección constitucional de la familia, la destrucción de la Constitución de 1963:

Bibliografía:

Castellanos, V. J. (2007). El concubinato en la Repúbloca Dominicana. In V. J. Castellanos, Instituciones de Derecho Civil (pp. 49-75). Santo Domingo: Trajano Potentini.

De la Cruz, R., & Tavares, M. (1988). La condición legal de la mujer en la legislación vigente y en los proyectos de reforma. Revista de Ciencias Jurídicas. PUCMM, 33-84.

Diputados, C. d. (2009). 1963. Actas de la Asamblea Revisora de la Constitución de la República Dominicana. . Santo Domingo: Fundación Juan Bosch.

Portalis, J.-E.-M. (2018). Discurso preliminar del primer proyecto de Código Civil. Ciudad de México: Universidad Autónoma de México.

[1] Ver artículo 14: “Artículo 14.- Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptadas, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo.- Se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación.”

[2] Leyes Núms. 14-94 y 136-03.