La violencia psicológica, a pesar de su alta prevalencia, es la que más puede pasar desapercibida, debido a que no deja marcas visibles en el cuerpo de la víctima. No obstante, los expertos señalan que las consecuencias de ese tipo de violencia son de mayor gravedad a excepción de los casos de lesiones graves o muerte (Echeburúa y Muñoz, 2015).

Mientras investigaba sobre el tema, pude observar que casi toda investigación giraba en torno a la violencia psicológica en el contexto de la violencia de género (contra la mujer). Pero, es vital enfatizar que género comprende tanto lo femenino como lo masculino. Desde la perspectiva sociológica, el género es una construcción social utilizada para incluir la masculinidad y la feminidad, y diferenciar aspectos sociales, los roles; etc. En este escrito, me concentro en la violencia psicológica, independientemente del sexo de la víctima, debido a que, como lo han demostrado los resultados de las investigaciones realizadas, es tan frecuente en la mujer como en el hombre.

Echeburúa y Muñoz (2015) resaltan lo siguiente: “Ambos sexos pueden ejercer violencia para dominar y controlar al otro miembro de la pareja. De hecho, este tipo de dinámica relacional puede darse en cualquier interacción interpersonal continuada en el tiempo.”

Tal como menciono al inicio de este escrito, la violencia psicológica puede pasar desapercibida; sin embargo, esto reditúa en un deterioro en la calidad de vida de la víctima, puesto que desarrollan cuadros psicopatológicos, los cuales pueden desencadenar enfermedades físicas graves.

Echeburúa y Muñoz (2017) manifiestan que “en estos casos la víctima de esta situación puede ver desbordadas sus estrategias de afrontamiento y sufrir daño psicológico (lesiones psíquicas y secuelas emocionales), lo que hace necesario frecuentemente el recurso a una ayuda profesional (psicológica o médica). El daño psicológico relacionado con el suceso se puede manifestar en forma de cuadros clínicos, tales como el trastorno de estrés postraumático, los trastornos adaptativos de tipo ansioso-depresivo o la descompensación de una personalidad anómala, o de síntomas que interfieren en el bienestar emocional o en su calidad de vida (déficits de autoestima, irritabilidad, pérdida de deseo sexual, sentimientos de culpa, descuido en su aspecto físico o aislamiento social).”

Más adelante, los autores antes referidos, afirman: “(…) la violencia psíquica habitual es una forma de estrés crónico, en donde se excretan niveles altos de cortisol. El estrés provoca cambios en el Sistema Nervioso y Endocrino que pueden acabar afectando al sistema cardiovascular e inmunológico. Si el estrés se cronifica, hay mayor riesgo de infecciones, diabetes, hipertensión o infartos. La víctima puede mostrar fatiga permanente, dolores de cabeza, de estómago y de articulaciones, mareos o problemas gastrointestinales, así como una mayor probabilidad de obesidad.”

Esta conducta está tipificada como delito, en virtud de lo que dispone la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar.

Según el artículo 309.2 “Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daiio a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de 1os delitos previstos en 1os dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de 1os bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso.”

Es importante aclarar que no es preciso que las partes convivan para que se configure el ilícito penal contemplado en el artículo precitado. La Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia de fecha 30 de enero de 2020, se pronuncia de la siguiente manera: “Considerando, que de lo transcrito precedentemente, y del resto de la decisión impugnada se colige, que la Corte a qua, luego de hacer un análisis del recorrido procesal del presente caso, de la valoración realizada por el tribunal de primer grado, determinó que quedó efectivamente demostrado que entre el imputado y la víctima existía una relación de pareja, con todo lo que esto conlleva, incluyendo varios encuentros íntimos, lo cual es suficiente para que se configure la relación de convivencia exigida para la configuración de la violencia intrafamiliar, tal y como expresó la corte en su decisión, en consecuencia existe en el presente proceso una correcta calificación jurídica, así como una formulación precisa de cargos que cumple con los parámetros legales, motivo por el cual el aspecto del medio que se analiza debe ser desestimado”

En el artículo sobre la delincuencia violenta, resaltaba que la OMS ha considerado la violencia como un tema de salud pública. Por vía de consecuencia, es transcendental incluir en los programas de prevención, este tipo de violencia. Como se ha mostrado, las víctimas de esta violencia “invisible” pueden desarrollar psicopatologías graves y enfermedades físicas serias y letales.