La persecución de la corrupción administrativa ha constituido un anhelo de la democracia dominicana durante décadas.

La principal víctima de los delitos de la corrupción pública es el ciudadano que resulta lesionado de los actos dolosos de funcionarios que disponen del patrimonio estatal en toda su extensión.

Ahora bien, sabe el ciudadano común que la Constitución le permite exigir que en las actuaciones administrativas sean investigadas; siendo esta facultad un ejercicio de democracia participativa que, en palabras simples, no es más que la posibilidad de que los gobernados incidan, participen o reclamen de forma directa asuntos relevantes relacionados con el accionar estatal.

La Constitución y el Código Procesal Penal han viabilizado que esta posibilidad de reclamo o petición sea realizada directamente por el ciudadano en el entendido no sólo de que se convierte en un vigilante de la Administración, sino de que es una víctima de la corrupción pública.

El Código Procesal Penal dispone quiénes pueden ser considerados víctimas de una acción ilícita, enumera los derechos que le asisten y establece claramente su calidad para actuar en justicia ante aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos y difusos, dentro de los cuales pueden enmarcarse todas las actuaciones que deben ejercer los funcionarios y servidores públicos.

Pero este derecho reconocido por la Constitución y ampliado por el Código Procesal Penal dio lugar a que, tras el reclamo de declarar la inconstitucionalidad del artículo 85 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/0362/19 fijara como precedente de obligada observancia que, la posibilidad de accionar contenida en el artículo 85 del Código constituye una prerrogativa discrecional ciudadana que califica de constitucional y por lo tanto todo aquel que se considere víctima de corrupción administrativa posee a facultad para querellarse.

El referido precedente recoge aspectos de relevancia en la vigilancia facultad de denuncia y acción ante los distintos casos de corrupción administrativa, otorgando una participación activa a los ciudadanos desde la concepción de la democracia participativa expuesta en los fundamentos de la Constitución.

Podemos afirmar, pues, que todos los ciudadanos poseemos el derecho de vigilancia sobre las actuaciones de los funcionarios públicos y de esa posibilidad se desprende el derecho de accionar de forma directa o adhiriéndose a las actuaciones provenientes de las acciones que el Ministerio Público agote, demostrando así la posibilidad de que la actividad estatal queda sometida al control jurídico y que el pueblo como soberano forme parte de este control.

Estamos ante una auténtica acción penal popular que elimina los obstáculos que impedían a los ciudadanos querellarse contra funcionarios públicos en casos de corrupción; como dijera una magistrada del Tribunal Constitucional, “se asesta un duro golpe contra la impunidad”.