En reciente sentencia (TC/0379/22), el Tribunal Constitucional (TC) ha vuelto a abordar la cuestión para nada pacífica de la suspensión cautelar en el control abstracto de constitucionalidad, reiterando su improcedencia bajo el razonamiento de que en nuestro ordenamiento jurídico ese instituto procesal es ajeno al procedimiento de la acción directa de inconstitucionalidad (ADI).

 

El tribunal ya había suscitado su posición (TC/0432/18) desarrollando tres premisas: i) que su ley orgánica no establece procedimiento alguno para la tutela cautelar en el control abstracto de constitucionalidad, ii) que los efectos “erga omne” que produciría una suspensión de una ley o un decreto serían generales y, iii) el riesgo de prejuzgar el fondo.

 

Sin embargo, en esta oportunidad se atisba una fisura en los votos salvados de la sentencia TC/0379/22 con posiciones encontradas de algunos de los magistrados sobre la admisibilidad o la improcedencia de dicha garantía procesal.

 

Pese a su carácter excepcional, los efectos suspensivos de la tutela cautelar están previstos en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (artículo 54.8 de la Ley 137-11) y en la acción amparo, mediante las medidas precautorias (artículo 86).

 

Sobre la acción directa de inconstitucionalidad, pudiéramos afirmar con el TC que la suspensión provisional de leyes, decretos o normas (artículo 185,1 constitucional) no ha sido contemplada expresamente

por el constituyente derivado ni por el legislador  ordinario.

 

Pero, también puntualizamos que no existe una disposición legal que la prohíba. Por lo que apoyado en principios como el de autonomía procesal (artículo 9 de la Ley 137-11),  el Tribunal Constitucional pudiera proveer un procedimiento de excepción para “cautelarizar” contingencias que lo ameriten y así evitar que se haga ilusoria la acción directa de inconstitucionalidad en situaciones imperiosas, como la urgente necesidad de controlar una ley que declara la necesidad de la reforma constitucional o que convoca a un referendo.

 

En la jurisprudencia constitucional comparada, encontramos que la adopción de medidas  cautelares  en  el  proceso  de  inconstitucionalidad  es  posible  siempre  y  cuando  se cumplan tres condiciones: (i) apariencia de buen derecho; (ii) peligro en la demora; e (iii) interés público  relevante; lo cual no estaría distante de los criterios que establece la Ley 13-07, sobre el procedimiento contencioso-administrativo.

 

El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución (artículo 1 de la Ley 137-11) y como tal tiene las atribuciones  para producir un cambio gradual y prudente en lo que hasta ahora ha sido su línea  jurisprudencial.

 

Haciendo uso del “distinguishing”, el TC puede apartarse excepcionalmente del precedente constitucional sin abandonarlo, por existir respecto de un caso elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.

 

Los principios de autonomía procesal y oficiosidad facultan al TC a establecer  mediante su jurisprudencia cauces que garanticen la supremacía constitucional y la tutela efectiva de los derechos fundamentales en aspectos donde la regulación procesal presenta vacíos normativos o donde deba ofrecer respuesta adecuada a los fines del proceso constitucional (sentencia TC/0039/12).

 

Previa ponderación, igualmente, el tribunal está llamado a asegurar una tutela judicial efectiva y así responder a aspectos incidentales que se le planteen en cuestiones de extrema urgencia como la defensa de los derechos fundamentales durante los estados de excepción o el control de reglamentos administrativos de efectos generales.

 

Todo ello como un “remedio cauteloso y moderado” que observe la parte sustancial de la actual línea de la doctrina jurisprudencial del tribunal.