En la antigua Roma el aspirante a un cargo público debía estar revestido de una pureza tal que le requerían usar simbólicamente una toga de color blanco intenso, como muestra de su candidez, por lo que lo bautizaron con el término candidatus, es decir, ‘el que viste de blanco’.

La selección de los candidatos y su presentación al cuerpo electoral es la función más trascendente de los partidos políticos, como sostiene la socióloga italiana Anna Oppo, en el Diccionario de Política, de Bobbio, Matteuci y Pasquino, al decir: “…la actividad más importante del partido es la elección de los candidatos a las elecciones, que deben cumplir toda una serie de requisitos idóneos para el aumento del potencial electoral del p.”.

Sobre el anterior criterio, en su obra, La Selección de Candidatos Electorales en los Partidos, Miguel Pérez-Moneo, citando a Austin Ranney, sostiene lo siguiente: “La selección de candidatos juega un papel fundamental en la vida de los partidos… La naturaleza del procedimiento de selección de candidatos determina la naturaleza del partido. Aquel que realiza la selección de candidatos es el dueño del partido”.

Para ser candidato a un cargo de elección popular es necesario competir en las elecciones internas de un partido, mediante una de las modalidades contempladas en la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, o ser beneficiado con una de las candidaturas reservadas, en el artículo 57, a los partidos políticos, para las alianzas y su conveniente uso particular.

De conformidad con la referida Ley 33-18, los candidatos son seleccionados dentro del marco de la precampaña electoral, que es un período durante el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos realizan las actividades y desarrollan el proselitismo interno de los precandidatos, con el propósito de definir las candidaturas a cargos de elección popular.

Como efecto por participar como precandidato en la precampaña electoral, por disposición del artículo 140 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”.

Por tanto, con la redacción del anterior artículo, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, ha quedado eliminado el transfuguismo en la candidatura.

Otros efectos de la selección de candidatos en los procesos internos se derivan de que estos deben ser inscritos en la Junta Central Electoral o las juntas electorales, según corresponda, en igualdad de condiciones que los candidatos escogidos en el marco de la cuota de hasta el veinte por ciento.

Finalmente, a los efectos anteriores se suman los relativos a que toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la ley, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido al que pertenezca, salvo que presente renuncia al derecho adquirido, fallezca o que quede incapacitada, se le compruebe violación grave a la Constitución o a disposiciones de la ley 33-18, o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa autorización de la JCE.