En materia de los contratos electrónicos las partes no cuentan con el tradicional medio de prueba de un instrumento o escrito físico del Código Civil, sino que de lo que se dispone es de un documento electrónico.
De ahí para la práctica de la prueba de estos contratos se generen ciertas dificultades y peculiaridades que bien vale la pena ponderar.
El primer elemento con que hay que lidiar es el hecho de que casi siempre se trata de contratos por adhesión, en los cuales el proveedor redacta en el documento electrónico las condiciones generales de la contratación y el consumidor pura y simplemente las acepta oprimiendo una tecla.
En otros ordenamientos, la existencia de una norma de condiciones generales de contratación (CGC), preferiblemente una ley, protege los intereses contractuales del consumidor, puesto que una regla de orden público es imperativa al contrato. Ese no es nuestro caso.
En el país nos tenemos que conformar con las disposiciones de la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU), que se refieren a los contratos por adhesión y las cláusulas abusivas.
Una práctica frecuente de los proveedores para legitimar su propuesta consiste en “forzar técnicamente” al consumidor a leer las condiciones de contratación en las cuales se especifican los términos del contrato para que el consumidor pueda consentir conscientemente.
Si el contrato consta por escrito cualquier vacío de la norma general de defensa del consumidor y de comercio electrónico en materia probatoria lo suplen las disposiciones del Código Civil que sean aplicables.
Un aspecto muy sensible son las operaciones de las entidades de intermediación financiera con los usuarios. En este tipo de transacciones en línea es una costumbre utilizar como prueba los resúmenes de los bancos, cuestión que es aceptada por el usuario al momento de firmar el contrato por adhesión.
Sin embargo, el medio más fehaciente para la prueba de los contratos electrónicos es la firma digital, en las que el ingreso de una clave personal es tomada como la firma manuscrita a efectos de las obligacionales a contraer.
Se utiliza un número de identificación personal por el cual cualquier sujeto puede autorizar a un agente que esté tras una computadora a crear un signo que constituye su firma.
La LCE, 126-02, de Comercio Electrónico, dispone que cuando cualquier norma exija de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación a un documento digital si éste ha sido firmado digitalmente.
Los documentos digitales serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.