Ante la inminente entrada en vigencia de la Ley sobre Garantías Mobiliarias y el protagonismo que tienen las Sociedades de Responsabilidad Limitada en nuestro ordenamiento como vehículo corporativo predilecto para el establecimiento de negocios, se hace relevante analizar las implicaciones del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (el “SEGM”) respecto a los gravámenes sobre las participaciones sociales, considerando que quedan sujetos al SEGM la prenda en todas sus modalidades y cualquier derecho preferente otorgado sobre bienes muebles corporales o incorporales, presentes o futuros. Este artículo incide sobre las cuotas sociales emitidas por las Sociedades de Responsabilidad Limitada considerando su carácter incorporal y no negociable. No obstante, las disposiciones aquí contenidas son aplicables a los títulos accionarios emitidos por Sociedades Anónimas cuando se dispongan estatutariamente medidas restrictivas a su gravamen no obstante la naturaleza negociable de las mismas.

La Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (“Ley 479-08”) estipula en su art. 91 que: “El capital de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables.” La ley dispone una característica incorpórea a las cuotas sociales que parece ser obviada en la República Dominicana donde se ha normalizado la práctica de expedición de certificados de cuotas sociales que incluyen coletilla de cesión o traspaso como si se tratase en efecto de títulos negociables, práctica que distorsiona el sistema de garantías mobiliarias que reconoce para efectos de constitución la posesión legitima equivalente a título. 

Asimismo, la Ley 479-08 reconoce al Registrador Mercantil la facultad de otorgar personalidad jurídica y oponer a terceros la existencia de las sociedades comerciales a partir de su matriculación en dicho registro. La matriculación se logra luego de que el registrador ha realizado una calificación exhaustiva de los documentos constitutivos suministrados por la sociedad. Es con la expedición del correspondiente certificado de registro mercantil que las sociedades comerciales adquieren plena personalidad jurídica convirtiéndolo en un registro constitutivo de derechos. 

De igual forma, sujeta a las formalidades de depósito y registro las modificaciones estatutarias, cambios en el capital social, procesos de fusión, transformación, disolución y liquidación y de forma general todos los actos, actas, escrituras y documentos de la vida de la sociedad cuya inscripción sea requerida por la Ley de Registro Mercantil. Por su parte, la Ley de Registro Mercantil (“Ley 3-02”) establece que este registro público tiene carácter autentico, de valor probatorio y oponible ante terceros, indicando que tendrán carácter inscribible los siguientes actos:

  1. Matricula e inscripción:

2) De las sociedades comerciales con personalidad jurídica, las cuales realicen actividades con fines lucrativos; (…)

5) De los actos, bajo firma privada o auténticos, relativos a la constitución, a las asambleas o juntas generales extraordinarias, tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, así como a las asambleas o juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales como ocasionales, así como actos relativos a la decisión de suspender o cancelar operaciones; (…) 

7) De los cambios de nombre, domicilio, actividad, modificación de capital, apertura de establecimientos comerciales, sucursales o agencias y otros de interés ante los terceros.

Estas disposiciones legales confirman la competencia del Registro Mercantil para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales y sobre la inscripción de actuaciones que impliquen modificaciones sustanciales en la estructura corporativa, que puedan afectar la vida comercial de la sociedad y sean relevantes para los terceros vinculados a las operaciones ordinarias de la empresa. Ahora bien, aquellos actos privados de la sociedad y sus socios que no impliquen afectación al ritmo ordinario de las operaciones y de los compromisos legalmente asumidos son de naturaleza no inscribible, como es el caso de las garantías mobiliarias o prenda sobre las cuotas sociales, los cuales para ser oponibles a terceros deberán someterse a las reglas de publicidad atendiendo a la naturaleza de dichos gravámenes. 

El razonamiento detrás de esta aseveración es el siguiente, el Registro Mercantil como registro constitutivo de derechos de trascendencia mercantil registra actos que impliquen el reconocimiento de la personalidad jurídica o modificación de aspectos sustanciales a la capacidad legal de la sociedad para operar. Aplicando una serie de requisitos, formalidades, trámites, costos y características propias al estatuto mercantil porque en esencia el registro da fe de la validez del documento que se inscribe y de que el mismo contiene los elementos esenciales para fines de registro. 

De efectuarse por ante el Registro Mercantil el registro de las garantías mobiliarias, se requeriría presentar los originales firmados del contrato, pacto o documentos corporativos de la sociedad para cumplir los requerimientos de calificación registral y validar con dicho examen si el acto de garantía mobiliaria está bien constituido y si cumple con los requisitos y especificaciones de fondo y forma. Asimismo, si un tercero, o acreedor interesado requiriese consultar una garantía mobiliaria registrada tendría que dirigirse a la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, ya que el Registro Mercantil no funciona como un registro unificado a nivel nacional, y solicitar fotocopia del contrato o documentación corporativa aplicable para leer todo su contenido y poder conocer los bienes gravados. 

No tendría la posibilidad de obtener rápida y fácilmente un extracto de la información relevante para fines de conocer gravámenes ocultos, ya que el Registro Mercantil por naturaleza registra contratos y documentos corporativos. Siendo la consecuencia de este tipo de registro que el derecho real preferente de garantía se obtiene con el registro valido del contrato y no al momento en que se materializa la constitución de la garantía. 

El problema con esta aseveración es que el inmenso mundo de las garantías mobiliarias no funciona así, para los fines del SEGM el derecho real preferente de garantía nace con la constitución de la garantía mobiliaria (suscripción del contrato, disposición de ley o judicial), luego los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros cuando se cumple con el requisito de publicidad. Es por este motivo que el registro de las garantías mobiliarias tiene una configuración distinta: “Busca principalmente poner sobre aviso a los compradores y acreedores de la existencia de la garantía con el objetivo único de evitar gravámenes ocultos”.

El SEGM no debería enfocarse en calificar si el acto de constitución de la garantía mobiliaria es válido o no, o si está bien redactado el acto constitutivo de la garantía, al SEGM solo debe interesarle si el bien mueble cuya inscripción de garantía mobiliaria se pretende está gravado o no. Es por los motivos antes expuestos que se prevé el registro de las garantías mobiliarias mediante unos formularios estandarizados que permitan transparentar la situación de los bienes muebles del deudor garante sin requerir un análisis exhaustivo del contenido de los documentos corporativos o del acto constitutivo de la garantía. 

Es importante recordar que la garantía mobiliaria otorga a un acreedor, que puede ser un tercero u otro socio de la sociedad, un derecho preferente sobre un bien mueble, implicando que el socio que otorga el gravamen sobre sus cuotas sociales reconoce la afectación al cumplimiento de una obligación mientras mantiene la legítima propiedad de sus cuotas y en consecuencia los derechos asociados a la titularidad. 

Resulta oportuno señalar que el art. 99 de la ley 479-08 exige para fines de oponibilidad a terceros, el depósito e inscripción del original del acto de cesión de cuotas sociales por ante el Registro Mercantil en los casos de cesión de cuotas, no exigiendo lo propio para la pignoración de las cuotas sociales a las que corresponden las disposiciones generales que rigen la prenda y en este caso particular las disposiciones de la Ley 45-20. 

Tal disposición responde a la naturaleza de ambos actos, la cesión implica la transferencia de la propiedad, de la condición de socio y los derechos asociados, lo que resulta de la exclusiva competencia de un registro constitutivo de derechos, mientras que el SEGM al no ser un registro constitutivo de derechos avisa a terceros sobre operaciones con bienes muebles que ocurren en el ritmo ordinario de los negocios y no afectan la aptitud de las sociedades comerciales para continuar sus operaciones.

Por los motivos antes expuestos no debería resultar controvertido aseverar lo siguiente: 

  1. La inscripción de las garantías mobiliarias sobre participaciones de capital social es competencia del SEGM, una vez agotado el procedimiento previo de autorización societaria para la constitución de dicho gravamen.
  2. La pignoración de participaciones de capital social son actuaciones de naturaleza privada entre la sociedad y sus socios que no requiere validación del Registro Mercantil.
  3. Se debe inscribir en los libros y registros de la sociedad para hacer oponible a la sociedad y sus socios los gravámenes que se autoricen sobre las cuotas sociales y descontinuar la práctica de anotaciones en “certificados de cuotas sociales” para evitar confusiones con los certificados de acciones.
  4. Corresponde al acreedor velar por la validez del registro de la garantía mobiliaria y de la certeza de la información suministrada al SEGM, a fines de evitar poner en peligro su derecho real preferente frente al bien en garantía y su responsabilidad personal de suministrar datos falsos.

Finalmente, de decidirse registrar de todas formas por ante el Registro Mercantil las actas que otorgan consentimiento para el gravamen de las cuotas sociales tener en cuenta que el artículo 134 de la Ley 45-20 ordena la incorporación de los artículos 98, 195 y 318 de la Ley 479-08 referentes a los gravámenes sobre las cuotas sociales o acciones instituyendo el carácter unitario del régimen de garantías mobiliarias en la República Dominicana.