La inclusión de los derechos de los consumidores y usuarios dentro del catálogo de derechos fundamentales de nuestra Constitución otorga a estas prerrogativas una protección que abarca los ámbitos precontractuales, contractuales y poscontractuales del acto de consumo.
Pese a que nuestra Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU) no es tributaria del concepto de “relación de consumo” que abre un ámbito protectorio más amplio que el de “contrato de consumo”, sería inconsistente pensar en los derechos de los consumidores sin el amparo jurídico de los actos que se desarrollan en la fase previa a la concreción del contrato.
Por esa razón, no es relevante que nuestra LGPDCU no incluya una cláusula expresa de integración del contenido de la publicidad al contrato de consumo, como pasa en otros ordenamientos jurídicos.
Para el jurista argentino Juan Farina, “los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias, queridas o no, que, según la naturaleza del pacto, sean conformes a la buena fe, al uso y a las normas imperativas”.
El principio del artículo 1134 del Código Civil resulta imperativo en esta materia: las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y deben llevarse a efecto de buena fe.
Como afirma Farina, “hay una inducción previa al contrato generada por el proveedor y contenida en su mensaje publicitario, de manera que no será necesario que exista un condicionamiento general suscrito por ambas partes, sino que el consumidor contrata confiado en la información precontractual que ha recibido, o simplemente en el contenido informativo del mensaje publicitario o promocional relativo al producto o servicio adquirido”.
Además, el principio de veracidad de la publicidad no es una tácita intención de las partes, sino un mandato legal de nuestro ordenamiento positivo contemplado en el artículo 48 de la LGPDCU que procura evitar confusiones y engaños.
Por si existiera alguna contestación sobre el tema, en el propio concepto de proveedor que ofrece el artículo 3 de la LGPDCU se consigna que se incluyen “los servicios profesionales liberales que requieren para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente…”
Cuando las características, condiciones y garantías de los bienes y servicios adquiridos no se correspondan con las indicadas en el mensaje publicitario, el consumidor tiene la posibilidad de anular el contrato, si existe un vicio de consentimiento, en particular error o dolo… No obstante, en numerosas ocasiones prefiere la opción de exigir el cumplimiento de lo previsto en la publicidad.