El gobierno no puede ni debe hacer inauguraciones en medio de las elecciones municipales, congresuales ni presidenciales, pues hacerlo es una forma de incidir indirectamente en el voto electoral del candidato o los candidatos del partido de gobierno.
El artículo 210 de la ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral indica que están prohibido los actos de gobierno, pues la publicidad de las inauguraciones del gobierno, son actos que inciden e impactan a favor de los candidatos del partido del gobierno. Esta norma es clara. No se pueden inaugurar estructuras y hacer programas de asistencia social en medio de un proceso electoral.
El referido artículo establece que, si bien es cierto que las asistencias sociales no están prohibidas, no es menos cierto que, las ayudas comunitarias y servicios públicos no pueden ser aumentados ni los beneficiarios ni tampoco los montos asignados a estos programas.
El gobierno ha ampliado la lista de los beneficiarios de las ayudas sociales y les ha aumentado los montos que reciben, lo que se traduce en un oportunismo en provecho del activismo electoral. Esta práctica crea una percepción a favor de los candidatos del partido oficialista, en detrimento de los demás aspirantes de las corrientes políticas.
Atendiendo a los principios constitucionales de razonabilidad y transparencia y, considerando que el periodo de campaña electoral de elecciones es relativamente corto, en el cual no se puede realizar publicidad de actos del gobierno (40 días anteriores para comicios municipales y 60 días para los comicios presidenciales y congresuales) también deben ser limitados estos programas sociales, pues, los mismos y con el grado de discrecionalidad que implican son utilizados para beneficiar e incidir en favor del voto de los candidatos del partido de gobierno. El párrafo VII del artículo 210 prohíbe a la Administración Pública Central, las entidades públicas autónomas y descentralizadas y las alcaldías, se abstendrán de realizar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios.
Así como la compra o retención ilícita de cedulas, la compra y venta de votos, la suplantación de votantes, la complicidad de votos fraudulentos, la alteración de resultados, entre otros, constituyen delitos electorales con penalidades establecidas en la ley, las inauguraciones y actividades sociales en medio del proceso electoral, también lo constituyen, en razón de que son formas de interferencia en el voto y representan una inequidad electoral que afecta al candidato contrario.
La constitución en sus artículos 211 y 212 ordena a la JCE a garantizar unas elecciones libres y transparentes, en el sentido estricto de la equidad, en referencia a una competencia justa, como lo establece el artículo 21 de la Constitución alemana de 1949, que citamos a modo comparativo, cuando se refiere a igualdad de oportunidades.
Las inauguraciones del gobierno afectan al principio de neutralidad electoral, principio con rango legal, según lo establece el artículo 210 de la ley 20-23. El principio de neutralidad estatal es la prohibición, dirigida a todos los funcionarios o servidores públicos, de realizar proselitismo político en el ejercicio de sus funciones o a través de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, para favorecer o perjudicar a una determinada organización política una vez convocado el proceso electoral.
La Corte Constitucional alemana en el expediente 2 BvE 1/76, sostiene que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, la propaganda, criterio que coincide de manera precisa con el referido artículo de la ley electoral dominicana. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior Electoral mexicano, estableció el mismo criterio en la tesis V/2016 con el rubro de neutralidad, expresando que, el poder público no debe emplearse para influir en el electorado. Establece la legislación mexicana que la intervención de un funcionario que viola la neutralidad y equidad electoral es una causa de nulidad de las lecciones.
La jurisprudencia constitucional dominicana, aborda el tema de la equidad electoral bajo la premisa de que los candidatos a cargos electivos deben participar en un proceso electoral en condiciones jurídicas y económicas de igualdad, TC/0145/16. Las inauguraciones gubernamentales no promueven condiciones económicas de igualdad, más bien afectan a determinados candidatos. La equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que produce el uso abusivo del poder.
En el ámbito interamericano, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el derecho a la participación política en condición de igualdad. También la corte IDH se pronunció en el mismo sentido en el Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005. La Carta Democrática Interamericana señala que las celebraciones de elecciones deben ser justas. La Suprema Corte De Justicia de los EEUU en el caso Reynolds v. Sims 377 US 533 558 del 1964 se refirió a la equidad en la contienda electoral como la condición de igualdad de circunstancias de partidos y candidatos.
El uso de los recursos estatales en la contienda electoral constituye una preocupación para la Comisión de Venecia. Este órgano mundial creo el documento sobre buenas prácticas y recomendaciones, como los “lineamientos para prevenir y combatir el abuso de recursos administrativos durante los procesos electorales”, instrumento útil para los legisladores, jueces, autoridades políticas y electorales, partidos políticos, ciudadanos y candidatos en aras de fortalecer la equidad electoral.
Cuando el presidente va a un acto de inauguración en medio de la campaña electoral de las autoridades municipales y congresuales en cierto modo favorece a los candidatos del partido de gobierno. Pues, la ley electoral prohíbe los actos de publicidad que directa o indirectamente puedan impactar positivamente a determinados candidatos o afectar al candidato contrario.
El artículo 308 de la ley 20-23 sanciona con multas a los funcionarios que utilicen los recursos del estado que administran. Mientras que esta misma conducta se subsume como un delito penal electoral, ya que el artículo 316 prohíbe a los funcionarios que en el ejercicio de la función pública utilicen fondos públicos con fines políticos para beneficiar a determinados candidatos de una organización política, cuya sanción penal es de 1 a 3 años de reclusión. En cambio, las inauguraciones, también se traducen como delitos electorales, de oficio o por apoderamiento, el fiscal electoral tiene que realizar una investigación y los tribunales penales ordinarios de primera instancia como órganos competentes conocerán si hay o no delito electoral.