1.- Las informaciones publicadas en los medios de comunicación escritos de nuestro país sobre medidas legales tomadas por el gobierno de la República de Nicaragua siempre son presentadas como acciones propias de quienes se han apoderado del poder por la violencia y lo ejercen de manera despótica.
2.- Las autoridades que están de manera legítima al frente del gobierno nicaragüense han declarado que cualquier decisión la toman en virtud de leyes previamente aprobadas y debidamente publicadas.
3.- Desde antes de Jesucristo llegar al mundo terrenal, está aceptado el principio dura lex, sed lex, que desde el derecho romano se traduce: "la ley es dura, pero es la ley".
4.- Si el Estado norteamericano, para garantizar los monopolios armamentistas y farmacéuticos, dicta leyes, el Estado de Nicaragua, con el objetivo de defender los intereses de la mayoría de los nicaragüenses, a fortiori, con mayor razón emite sus leyes.
5.- En ese sentido, en fecha 15 de octubre de 2020, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, aprobó la Ley 1040, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Número 192, del 19 de octubre del 2020. La misma tiene por nombre: Ley de Regulación de Agentes Extranjeros.
6.- El instrumento legal antes indicado se presume que, una vez publicado, es conocido por todas las personas físicas y jurídicas con domicilio permanente en Nicaragua. Nadie está llamado a ignorarlo.
7.- De una forma clara, la aludida Ley 1040, consta de cinco puntos como exposición de motivos, tres capítulos y diecinueve artículos sumamente fácil de entender.
8.- Toda persona con sano juicio que de manera habitual está en Nicaragua, conoce el contenido de la susodicha pieza, y una vez la lee sabe qué es un agente extranjero, porque muy bien lo define el artículo 3, acápite 2, que textualmente dice así:
“Agente Extranjero: Persona natural o jurídica, nicaragüense o de otra nacionalidad, que dentro de Nicaragua percibe fondos, bienes o cualquier objeto de valor provenientes directa o indirectamente de personas naturales, Gobiernos, Agencias, Fundaciones, Sociedades o Asociaciones extranjeras del tipo o naturaleza que sea, que trabaje, reciba fondos o responda a organismos que pertenecen o son controlados directa o indirectamente, por personas naturales, Gobiernos o entidades extranjeras; salvo las excepciones previstas en la presente Ley”.
9.- Es muy luminosa y clara la ley que, en Nicaragua, regula las actividades de los agentes extranjeros, y en particular los fondos que reciben, lo que está dicho en el artículo 3, acápite 4 que reza así.
“Capital Extranjero: Se refiere al capital, fondos, activos y objetos de valor de un Gobierno, de un país extranjero, de un partido político extranjero; de una persona natural o jurídica extranjera, sea una sociedad, asociación, corporación, organización u otra combinación de personas organizadas según las leyes o que tengan su sede principal en un país extranjero”.
10.- En Nicaragua, todo aquel que hace la función de agente extranjero, está obligado a informar, previamente, los recursos económicos a recibir y para qué fines. Así lo dice, bien clarito, el artículo 9.
“Artículo 9 Obligación de información de uso y destino de activos
Los agentes extranjeros están obligados a informar a la autoridad competente previamente de cualquier transferencia de fondos o activos que vayan a recibir de manera directa o indirecta de personas naturales, Gobiernos, agencias, fundaciones, organizaciones, sociedades o asociaciones extranjeras del tipo o naturaleza que sean para desarrollar sus actividades como agente extranjero, debiendo expresar en dicho informe el uso y destino de los mismos. Asimismo, deben proporcionar datos de identificación del o los Gobiernos extranjeros, partidos políticos extranjeros y sus entidades vinculadas, personas naturales o jurídicas que financien, proporcionen fondos o de cualquier manera faciliten medios económicos y materiales o de cualquier otro tipo para desempeñar su labor como agente extranjero. Esta información será pública. La autoridad competente debe revisar y analizar si la información presentada por el agente extranjero está conforme”.
11.- Para que todo lo haga con la debida transparencia, muy diáfano, aquel que en Nicaragua hace de agente extranjero debe cumplir con lo indicado en los artículos 10 y 11 que dicen:
“Artículo 10 Presentación de informes
Las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como agentes extranjeros deben presentar mensualmente ante la autoridad competente un informe documentado, detallado y verificable de gastos, pagos, desembolsos, contrataciones y demás actividades vinculadas a su desempeño como agentes extranjeros. La suma de gastos se debe corresponder con el monto de los ingresos y bienes recibidos”.
“Artículo 11 Uso de las donaciones
Las donaciones que reciban las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Agentes Extranjeros no podrán ser utilizadas para financiar actividades no declaradas previamente. En el caso de las personas jurídicas, tales donaciones no podrán ser usadas en actividades que no se correspondan con los fines u objetivos establecidos en su Escritura Constitutiva y Estatuto”.
12.- La ley que en Nicaragua regula las actividades de quienes hacen de agentes extranjeros, no procura sorprender a quién va dirigida, sino ponerlo bien claro de cuáles son las obligaciones que debe cumplir. Con relación al uso de las donaciones anónimas, el artículo 12 dice:
“Artículo 12 Sobre donaciones anónimas
Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Agentes Extranjeros no pueden recibir donaciones, fondos o bienes materiales de cualquier tipo procedente de fuentes o personas anónimas”.
13.- Al momento de elaborar la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, el legislador nicaragüense se preocupó para que nadie que hiciera de agente extranjero se sorprendiera de las actividades que podía realizar. En ese orden, el artículo 14, específica:
“Artículo 14 Sobre Agentes Extranjeros
Las personas naturales o jurídicas, nicaragüenses o de otras nacionalidades que actúen como agentes extranjeros deben abstenerse, so pena de sanciones legales, de intervenir en cuestiones, actividades o temas de política interna y externa. Tampoco pueden financiar o promover el financiamiento a cualquier tipo de organización, movimiento, partido político, coaliciones o alianzas políticas o asociaciones que desarrollen actividades políticas internas en Nicaragua. En el caso de las personas naturales, estas no podrán ser funcionarios, empleados públicos o candidatos a cargos públicos de cualquier tipo o naturaleza. Este impedimento cesará un año después de que la autoridad competente haya aprobado el retiro del Registro de Agentes Extranjeros, lo que se hará una vez acredite ante la autoridad competente que efectivamente y de forma documentada ha dejado de ser agente extranjero. La presentación de documentos o pruebas falsas es causal suficiente para incurrir en responsabilidades administrativas y penales, según sea el caso, determinadas por las instancias respectivas”.
14.- En Nicaragua, como en cualquier otro país, aquel que se coloca al margen de la ley debe de estar consciente de que ha de responder ante los tribunales por la violación cometida. En ese sentido, el artículo 15 de la ley objeto de este comentario, establece:
“Artículo 15 Incumplimiento por no inscripción
Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de la existencia de personas naturales o jurídicas que actúan como agentes extranjeros y no han cumplido con la obligación de registrarse, procederá a notificar el deber de cumplir con dicha obligación dentro del plazo no mayor de 5 días hábiles. En caso de que la persona natural o jurídica, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior no se inscriba, la autoridad competente aplicará multas, podrá solicitar la cancelación de la personalidad jurídica a la instancia respectiva en el caso de las personas jurídicas. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales por la realización de actos que amenacen la seguridad soberana de la nación, determinada por la autoridad judicial. En todo caso, la negativa a inscribirse autoriza a la autoridad competente a impedir la realización de las actividades y previa autorización judicial podrá intervenir los fondos y activos de la persona natural o jurídica que se niegue a cumplir la Ley”.
15.- En Nicaragua, hace unos días, en virtud de una decisión judicial basada en la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, por falsear información, no reportar sus estados financieros y no inscribirse como agente extranjero, se tomaron medidas contra la Universidad Centroamericana UCA.
Idea final
16.- Porque no he tenido a la vista la sentencia dictada por un tribunal de Nicaragua, que afectó a la Universidad Centroamericana UCA, estoy en la imposibilidad de opinar si la misma se ajusta o no al buen derecho.