1. LOS AMBIGUOS ANUNCIOS SOBRE UN “RECURSO” INTENTADO POR NICOLÁS MADURO: RECURSO DE AMPARO O RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Como se ha dicho, el día 29 de julio de 2024, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, sin que en dicho Cuerpo, conforme se exige en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, se hubiese efectuado la totalización de las Actas de Escrutinio de todas las Mesas de Votación de las elecciones presidenciales del día anterior (28 de julio),  anunció mediante un supuesto Boletín parcial que el Sr. Nicolás Maduro supuestamente había ganado la elección presidencial, procediendo a adjudicarle el cargo y a proclamarlo como presidente electo.

Ese mismo día de dicha proclamación, apareció publicado en la cuenta oficial X del Tribunal Supremo de Justicia de misma red social X, un mensaje institucional de felicitación al declarado como presidente electo, con el siguiente texto:

“TSJ VENEZUELA @…7/29/24. Desde el TSJ felicitamos al Jefe de Estado Nicolás Maduro por su reelección para el periodo presidencial 2025-2031. El Poder Judicial felicita al pueblo venezolano por desarrollar un proceso electoral en paz, transparente, eficiente, auditable y ejemplo en el mundo. Caryslia Beatriz Rodríguez”.

Sin embargo, sobre dicha proclamación aceptada como válida por la Sala Electoral, por ejemplo, el jefe negociador de la oposición en las conversaciones con el Gobierno de Venezuela, Gerardo Blyde, consideró en su cuenta X, con razón, que: “es «nula» la proclamación de Nicolás Maduro como presidente reelecto hecha por el Consejo Nacional Electoral (CNE) tras los comicios del domingo, «sin cumplirse la fase de totalización» de las actas.

«Sin cumplirse la fase de totalización en el CNE, el acta de proclamación carece de su requisito fundamental de validez y la hace nula. Se violó el proceso de formación de ese acto por parte del CNE».[1]

En la situación sin duda extremadamente conflictiva que podía derivar del hecho evidente que se había proclamado a un candidato como triunfador en una elección sin que se hubiese realizado el paso legal previo a cualquier proclamación que era la totalización de todas las Actas de Escrutinio de todas las Mesas de Votación que es en lo único que podía fundamentarse la adjudicación del cargo, era evidente que el asunto podía llegar a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisdicción Electoral. Por ello, era elemental que dicho órgano y su Presidenta estaban impedidos de tomar posición o de adelantar opinión en forma alguna sobre el conflicto, y menos en la forma como resultaba de dicha felicitación, que era contraria a la imparcialidad que debe caracterizar la función judicial, y que por ese solo hecho, le imponía a los magistrados el deber de inhibirse de conocer de dicho asunto.[2]

Pero como la imparcialidad no ha sido el mayor atributo del Tribunal Supremo en los últimos lustros, la felicitación no sólo no les importó, sino que en el caso, incluso, respecto del proclamado no tuvo significación alguna, y mostrándose insatisfecho incluso con la proclamación misma que había efectuado el Presidente del Consejo Nacional Electoral, al día 31 de julio de  2024 el Sr. Maduro acudió ante los magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, “como Jefe de Estado,” para presentar “un recurso contencioso electoral, conforme a la Constitución, a la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,” cuyo texto y contenido a lo largo del desarrollo de todo el “proceso judicial” desarrollado ante dicha Sala ha permanecido secreto. De lo que pudo contener solo se supo lo que expresó el propio solicitante o “recurrente” en la Rueda de Prensa ante Corresponsales Internacionales realizada ese mismo día en el Palacio de Miraflores, indicando que:

“he acudido ante el Máximo Tribunal  para que la Sala Electoral proceda a abocarse en la resolución del contencioso electoral del domingo 28 de julio y dilucide desde el punto de vista de peritaje técnico, jurídico e institucional y desde el punto de vista de las leyes venezolanas los acontecimientos del 28 de julio y posteriores al 28 de julio y establezca con absoluta claridad y sentencia legal, los resultados definitivos que me dan como ganador de la elección del 28 de julio, incluyendo todos los pasos y auditorías que se hicieron.[…] El sabotaje del sistema electoral de transmisión creó una situación de golpe de Estado contra el proceso electoral.”[3]

El Sr. Maduro, además, tanto en su cuenta X (antes Twitter) como en su cuenta de Intagram, el 31 de julio de 2024, donde dejó registrado que allí había acudido: “para que [el Tribunal] se avoque de inmediato a revisar todo el proceso electoral, todo el evento electoral, y pida al Consejo Nacional Electoral todos los elementos de prueba del ataque cibernético, pida todas las actas, revise todo el proceso, convoque a todos los candidatos presidenciales, a todos los partidos, y le puedo decir que el Gran Polo Patriótico y el Partido Socialista Unido, a quien también represento, está listo para consignar los originales de las verdaderas actas, mesa por mesa, cuando sea requerido.”[4]

Ese mismo día, en las mismas cuentas de Instagram y X, Nicolás Maduro, adicionalmente, el Sr. Maduro informó lo siguiente: “Soy un hombre de #Leyes y acudí a Interponer un Recurso de Amparo ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la #República, para dirimir este intento de golpe de estado. Solo los valientes prevalecen con la verdad, amo a mi país y jamás permitiré que dañen nuestra #Patria.[5]

Nada dijo el Sr. Maduro sobre cuál había sido “intento de golpe de Estado” que motivaba que acudiera para que el mismo fuera “dirimido” ante el mismo Tribunal Supremo que en los años recientes había secuestrado los partidos políticos que otrora habían sido de oposición, que había inhabilitado a candidatos de oposición, entre ellos a la Sra. María Corina Machado, y que incluso hasta había llegado a “suspender,” ex post facto, las elecciones primarias de la oposición democrática.

Ahora bien, ante estos anuncios, lo primero que se debía presumir es que como tal supuesto “hombre de leyes,” el Sr.  Maduro ante todo debía conocer lo que establece la Ley Orgánica de los Procesos Electorales y su Reglamento en materia de votación para las elecciones, sobre las actas de escrutinio de la votación en Mesas electorales, sobre la totalización de los resultados de dichas actas y sobre la proclamación de candidatos electos solo una vez que se ha verificado la totalización de los votos, y que todo ello debía realizarse exclusivamente por el Consejo Nacional Electoral. Como lo recordaron los profesores miembros de las Cátedras de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, quienes son precisamente quienes forman los verdaderos “hombres de leyes:

“3. De acuerdo con la Constitución y la Ley especial que regula la materia, la sucesión de actos electorales dirigidos a la realización de la elección presidencial del 28 de julio de 2024, luego de la manifestación de la soberanía nacional en el día de la votación, tienen como secuencia perfecta unas fases subsiguientes que incluyen: a) El acto de escrutinio que implica la contabilización y emisión de resultado en cada mesa electoral; b) La generación o elaboración de las actas; c) La transmisión encriptada del acta electrónica digitalizada con la misma información impresa en el acta física; d) El proceso de totalización en la sede del CNE;4 y, e) Finalmente, solo después de publicada el acta de totalización, se procede a la proclamación del candidato ganador.

  1. Todas estas fases del proceso son de la exclusiva competencia del Poder Electoral y, como proceso sistémico, unas presuponen a las otras; de manera que no se puede presumir una totalización sin verificación individualizada o una proclamación sin totalización. Se trata de actos administrativos que requieren publicidad cuya materialización no puede ser subrogada o sustituida por otro órgano del Estado, tampoco pueden ser actos tácitos o presuntos, lo que implica que al ser omitidos se prescinde en forma absoluta del procedimiento administrativo debido. Son formas ad substantiam actus en el sentido que la validez de la proclamación depende del cumplimiento de la formalidad de los actos precedentes.”[6]

En consecuencia, el Sr Maduro, con el carácter que se arrogó de “hombre de leyes” también tenía que haber sabido muy bien que la “proclamación” que hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, sin la participación de los demás miembros de dicho cuerpo colegiado,  el día 29 de julio de 2024, sin que se hubiera habido totalización alguna de actas de escrutinio de ningún tipo, verificada con la participación de los testigos llamados a presenciar dicho acto, y supuestamente, basada en cifras de votos inventadas, sin ningún sustento, había sido un acto completamente contrario a la ley y a la Constitución.

Esa actividad del Presidente del Consejo Supremo Electoral, al margen de la Ley fue descrita por el Informe preliminar del Panel de Expertos de la ONU – Elección presidencial de Venezuela del 28 de julio de 2024 de fecha 9 de agosto de 2024, en la forma siguiente:

“En las primeras horas del 29 de julio de 2024, el Presidente del CNE anunció oralmente que el Presidente Nicolás Maduro había ganado la elección con 5.150.092 votos (51,2%), seguido por Edmundo González con 4.445.978 votos (44,2%), afirmando que se confirmó al Presidente Maduro como ganador con 6.408.844 votos (51,95%), seguido por González con 5.326.104 votos (43,18%), basándose en lo que según el CNE eran el 96,97% de los resultados de las mesas. Los anuncios de resultados consistieron en comunicaciones orales sin apoyo infográfico. El CNE no publicó, y aún no ha publicado, ningún resultado (o resultados desglosados por mesa de votación) para respaldar sus anuncios orales, según se contempla en el marco legal electoral.” [7]

El supuesto “hombre de leyes” Sr. Maduro, debía igualmente haber sabido que, en realidad, ese acto del Presidente del Consejo Nacional Electoral, de adjudicarle el cargo y de haberlo proclamado electo, sin totalizar las votaciones, conforme a la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo ante la cual estaba acudiendo, era un acto absolutamente nulo, como se comenta más adelante.

En todo caso, como todo “hombre de leyes,” el candidato proclamado Sr. Maduro también debía haber sabido que, en el caso planteado, es de la competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral realizar verificaciones sobre el resultado de las elecciones.

Como lo expresó el Bloque Constitucional de Venezuela al: “Observar, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que no le corresponde invadir competencias propias del Poder Electoral, como la de certificar resultados electorales, esto es, no debe subrogarse en las competencias constitucionales del CNE, so pena de incurrir en usurpación de funciones, y eventualmente, en usurpación de autoridad. Al efecto, huelga señalar que el CNE es un órgano de igual jerarquía constitucional que dicha Sala, a la cual, solo compete la revisión jurisdiccional de las actuaciones u omisiones del primero, cuando se haya provocado una afectación a un candidato, pero, nunca antes de que concluya o se entienda concluida la vía administrativa.”[8]

E igualmente, como lo constataron los Ex presidentes y miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el Llamado urgente que hicieron a la comunidad internacional: “Los resultados anunciados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la legislación interna. Basta decir que no cuentan con el sustento necesario de las totalizaciones por mesas de votación conocidas como las “actas”. Por el contrario, la copia oficial de dichas actas que han sido publicadas por la oposición, dan un resultado opuesto que da como ganador, por muy amplio margen, al candidato de dichos partidos.

Ante ello, Nicolás Maduro ha intentado un recurso judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ante lo cual cabe señalar que conforme al Derecho interno el único ente competente para emitir y certificar los resultados oficiales es el CNE y dicho tribunal carece de competencia para ello. Además, conforme ha sido establecido por los órganos de los sistemas interamericano y de las Naciones Unidas, el TSJ y los demás tribunales de dicho país carecen de la más elemental independencia política.”[9]

En consecuencia, lo único que podía motivar un recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral era precisamente la impugnación de ese acto de su propia proclamación por ser nulo; y que salvo eso, conforme a lo que había anunciado, nada más podía “dirimir” el Tribunal Supremo de Justicia, y menos aún, estando integrado por Magistrados que ya habían emitido opinión en el caso, que ya habían reconocido su proclamación y que por ello lo habían felicitado públicamente, razón por la cual, en aras de la imparcialidad de la justicia, lo primero que debieron haber hecho era inhibirse de inmediato de conocer del asunto, por presumirse que tenían interés en el caso.

Ahora bien, sobre lo que en concreto intentó el Sr. Maduro ante la Sala Electoral, primero que se observa es que falló como el “hombre de leyes” que alegó, era, al haber mencionado en forma ambigua y confusa el mismo día en el cual había intentado el “recurso” ante la Sala que, por una parte, lo que había intentado era un “recurso de amparo,” y por la otra, que se trataba de un “recurso contencioso electoral.”

Por supuesto, ninguna lógica jurídica podía haber tenido el primer anunció del Sr, Maduro, de que lo que había intentado ante la Sala Electoral era “un recurso de amparo,” particularmente al no haber indicado, primero, cuál habría sido el derecho fundamental que alegaba como lesionado o que estaba amenazado de lesión, y de ser este el caso, cual podía haber sido el carácter inminente, posible y realizable de la misma. Además, debía haber sabido como “hombre de leyes,” que si hubiera existido efectivamente algún agravio o amenaza a algún derecho, tendría que haber probado su condición de agraviado, sobre el cual nada se dijo;[10] y además, tendría que haber indicado claramente contra quien se intentaba el “recurso de amparo” es decir, quien era la persona agraviante que supuestamente ha lesionado su derecho.

Nada de esto, por supuesto existía y por ello no se mencionó ningún derecho constitucional que hubiese sido lesionado o amenazado de lesión, con motivo de la elección presidencial ni de su proclamación por el Presidente del Consejo Nacional Electoral. En realidad, el 29 de julio de 2024, lo que si ocurrió fue que este, al proclamar a un candidato como Presidente, sin que se hubiese realizado la totalización de todos los votos con base en la información de todas las Actas de Escrutinio de todas las mesas de votación, violó la Ley Orgánica de los Procesos Electorales y produjo una lesión cierta al derecho colectivo de todos los venezolanos, de ejercer su soberanía y elegir libremente su representante.

En consecuencia, no teniendo fundamento alguno la idea de que se habría podido haber intentado un “recurso de amparo,” conforme a lo que anunció el propio presidente proclamado Sr. Maduro, había que inquirirse sobre su otra afirmación, de que, en realidad, lo que habría intentado habría sido entonces un “recurso contencioso electoral,” sobre lo cual, el mismo Gerardo Blyde indicó que: “Para Blyde, «es claro que se pretende que sea el TSJ el que supla la fase no culminada de totalización de actas, sin ninguna competencia constitucional o legal que se lo permita».

Además, explicó que el tipo de recurso que introdujo Maduro «tiene como único objeto impugnar actuaciones o actos del CNE».

«¿Qué impugnó Maduro? ¿Su propia acta de proclamación? El TSJ no tiene ninguna competencia para suplir la obligación que tenía el CNE de cumplir con la totalización antes de proclamar. ¿Cuál es la controversia que conoce el TSJ y por la que citan a los candidatos? Maduro no tiene legitimidad activa a menos que haya impugnado su propia proclamación», expresó el opositor, quien alertó de que las autoridades «profundizan las violaciones legales y constitucionales».”[11]

En efecto, como lo indicó el propio “hombre de leyes” recurrente, Sr. Maduro, él intentó un “recurso contencioso electoral” ante la Sala Electoral, solicitándole que se abocara “de inmediato a revisar todo el proceso electoral.” y que la propia Sala Electoral calificó como un recurso contencioso electoral para la “investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024”, y para que “establezca con absoluta claridad y sentencia legal, los resultados definitivos que me dan como ganador de la elección del 28 de julio;” recurso que simplemente no existe en el ordenamiento jurídico venezolano.

Como lo han explicado los profesores de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, que si son efectivamente “hombres de leyes” y son los que los forman: “7. La premisa básica del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia es una equilibrada distribución de las atribuciones en el ámbito de las funciones que les son propias, entre cada uno de los cinco poderes constitucionalmente diseñados. Lo que implica que todas las actividades desarrolladas por los órganos del Estado están sujetas a la Constitución y a la Ley, con la consecuencia de nulidad absoluta cuando se invaden las competencias de los otros órganos. Al efecto dañoso que supone la usurpación de autoridad, la cual deriva en la nulidad del acto dictado, debe añadirse la obstaculización de la función constitucional que, en el caso que nos ocupa, implica la afectación del fin más elevado en un régimen democrático; precisamente, el resguardo de la soberanía nacional.

    1. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no otorga a la Sala Electoral del más alto tribunal de Justicia de Venezuela, ni al enumerar sus competencias específicas, ni al hacerlo en las competencias comunes de las Salas, atribución alguna que permita conocer una solicitud dirigida a iniciar un “proceso de investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024”; menos aún, sin que medie un recurso contencioso electoral, el cual debe inexorablemente estar dirigido a la impugnación de un acto electoral.”[12]

II. LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO ABOGADO ASISTENTE EN JUICIO

Ahora bien, lo primero que debe observarse sobre el “recurso contencioso electoral” intentado por el Sr Nicolás Maduro ante la Sala Electoral, y luego admitido por la misma, fue que fue introducido “representado por el ciudadano Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868,” es decir, actuando  como abogado en ejercicio de la abogacía, lo cual es absolutamente ilegal e inconstitucional.

De acuerdo con la Constitución, el Procurador General de la República, es un funcionario público, incluso de los pocos de rango constitucional, cuya competencia es solo la de “asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República,” y de ser consultado “para la aprobación de los contratos de interés público nacional” (art.  247), siendo sus competencias las determinadas exclusivamente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se reitera que dicho órgano solo tiene competencia para ejercer la “defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República” (art. 1), y para “asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional (art. 2). Y en materia judicial, conforme al artículo 9 de la Ley para:

“1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente.

  1. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
  2. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.”

En consecuencia, no es función del Procurador General de la República, actuar en juicio representando al Presidente de la República, y menos aún en representación de un partido político que estaba representado por el Presidente al intentar el recurso como lo expresó de viva voz ante los Magistrados de la Sala Electoral.

La actuación del Procurador General de la República, Sr. Muñoz, en este caso, fue totalmente contraria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y además, contraria a la Ley de Abogados, que prohíbe a los funcionarios públicos ejercer la abogacía. Se trató, efectivamente, de un ejercicio ilegal de la abogacía que tendría que ser sancionado por el Colegio de Abogados respectivo.

III.    LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA SALA ELECTORAL Y LA INEXISTENCIA DEL “RECURSO” INTENTADO PARA LA REALIZACIÓN DE UN “PERITAJE”

Ante el carácter “secreto” de su texto, de todas las informaciones y declaraciones sobre el “recurso contencioso electoral” intentado, era obvio que el Sr. Maduro no había intentado un recurso contencioso electoral de los regulados en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que, en efecto, conforme a las normas que el propio Sr. Maduro citó en su Rueda de Prensa ante los Corresponsales Internacionales el 31 de julio de 2024,[13] la Sala Electoral solo tiene competencia como Jurisdicción Electoral creada conforme al artículo 297 de la Constitución y reafirmada en el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, para conocer de la “impugnación” de los actos emanados del Consejo Nacional Electoral, como lo indica el artículo 202 de la misma Ley Orgánica, y más precisamente, de los recursos “contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral” (art. 213); debiendo regirse el recurso contencioso electoral que existe, conforme al artículo 214, por “las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto” por aquella. Como lo ha resumido la profesora Daniela Urosa, la justicia contencioso-electoral tiene por finalidad,

“el control judicial de los actos y actuaciones de contenido electoral y la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos en el marco de procesos electorales y de relaciones jurídicas de naturaleza electoral. […] La justicia electoral es el custodio final del ciclo electoral: cualquier falla en las condiciones de integridad electoral pueden y deben ser restablecidas por la justicia electoral.”[14]

A tal efecto, dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es precisa al atribuir a la Sala Electoral en su artículo 27, exclusivamente, las siguientes competencias:

“1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
  2. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo, además, precisó las normas procesales básicas aplicables en el procedimiento contencioso electoral, en particular, para que la demanda pueda admitirse, y que son que el recurso tiene que intentarse por alguna persona que tenga interés legítimo en interponer la demanda contencioso electoral (art.179); mediante escrito de demanda en la cual se debe indicar con precisión, la identificación de las partes y tiene que contener una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a “la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto agraviante” (Art. 180).

Es decir, necesariamente tiene que haber una infracción o violación de ley que debe denunciarse, con indicación de sus previsiones, y tiene que haber un órgano que se denuncie como supuesto infractor o agraviante que haya cometido la infracción denunciada, que en los términos del artículo 184 de la misma ley Orgánica sería el “ente u órgano demandado.”

Ninguna de estas previsiones legales se respetó en este caso, de la presentación por el “hombre de leyes” Sr. Maduro, declarado como presidente electo en forma contraria a la Ley, lo que quedó en evidencia de la misma explicación que le hizo verbalmente a los miembros de la Sala Electoral al momento de la presentación del recurso, como quedó grabado en el video respectivo, al indicar que acudía ante la misma:

“como Jefe de Estado, Presidente de la República, para presentar un recurso contencioso electoral en base a la Constitución, a la Ley Orgánica de los procesos Electorales y la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta sala Electoral se aboque de inmediato a revisar todo el proceso electoral, todo el evento electoral, y pida al Consejo nacional Electoral todos los elementos d prueba del ataque cibernético, pida todas las actas, revise todo el procedimiento, convoque a todos los candidatos presidenciales, a todos los partidos políticos, y le puedo decir, que el Gran Polo patriótico y el Partido Socialista de venezuela, a quien también represento, está listo para consignar las originales de las verdaderas actas, mesa por mesa, cuando sea requerido.”[15]

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es enfática en indicar que “el incumplimiento” los extremos que se indican como condición para la admisibilidad de los recursos contencioso electorales, “provocará la inadmisión de la demanda” (Art. 181). Estas previsiones solas debieron ser suficientes para declarar la demanda de supuesto “recurso contencioso electoral” interpuesta por el Presidente de la República, sin identificar la “otra” parte del proceso, sin indicar infracción de ley alguna, ni de agravio alguno en contra del recurrente y sin indicar quien podría haber sido el supuesto agraviante, de un agravio que no se indica. Por ello, en la decisión No. 25, que como se dijo es un auto de admisibilidad, no hubo, conforme lo exige el artículo 186 de la ley Orgánica, orden alguna de “citación del demandado,” ni se ordenó “emplazar a los interesados por medio de un cartel.”

Es decir, como lo observaron los profesores miembros de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, en definitiva:

“9. […] la Sala Electoral, procedió a admitir un recurso de fecha 31 de julio de 2024, presentado por Nicolás Maduro Moros, con ese especifico petitorio y sin atacar acto alguno, por una simple razón: El único acto emitido por el Consejo Nacional Electoral había sido y es la propia proclamación del accionante; y se hizo en forma anticipada al escrutinio total de las actas ya que, según el informe de resultados presentado por el presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) Elvis Amoroso el mismo día de la elección, reflejaba solo el 80% de las actas existentes.

  1. Desde una perspectiva del Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo venezolano, no existe un recurso dirigido a “iniciar el proceso de investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024”, sin que tal ejercicio procedimental constituya una usurpación de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral como ente rector del Poder Electoral. Asimismo, en el expediente AA70-E-2024-000034 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se desarrolla un proceso que no puede ser calificado como recurso contencioso electoral.”[16]

Como igualmente lo ha reafirmado Andrés Guerrero:

“La Sala Electoral del TSJ, no ha llevado a cabo el procedimiento previsto para el recurso contencioso electoral previsto en el capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Ha optado por crear uno distinto, que contradice la naturaleza contenciosa de la jurisdicción electoral, e invade parcelas de competencias expresamente establecidas al Poder Público Electoral por la Constitución. Por lo que además de usurpar funciones, viola el principio de legalidad.”[17]

En sentido coincidente argumentó Luis Lander, director del Observatorio Electoral Venezolano, indicando que “La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no puede usurpar funciones que son del CNE, quien tiene que dar esa información detallada es el CNE.”[18]

Por ello, ante el irregular e inconstitucional “proceso” judicial que se inició ante la Sala Electoral, el Sr. Edmundo González Urrutia, la Sra. María Corina Machado y la Plataforma Unitaria, en Comunicado publicado el 21 de agosto de 2024, es decir, 20 días después de iniciado dicho proceso expresaron, con razón, lo siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer valer lo que el pueblo ordenó y cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Como hemos reiterado en distintas comunicaciones, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) no puede atribuirse las funciones y facultades del órgano electoral, pues no le competen.

El CNE es el órgano constitucionalmente obligado a totalizar los votos de los venezolanos y a publicar las actas de escrutinio de esos votos. Sin embargo, contrariando el artículo 146 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), esa institución no cumplió con los lapsos previstos y se ha negado a presentar los resultados de cada mesa electoral.

La Sala Electoral del TSJ no está facultada en circunstancia alguna para ejercer esas funciones. De hacerlo, estaría violando el principio de separación de los Poderes Públicos, claramente establecido en fondo y forma en la Constitución, Estaría, además, invadiendo el exclusivo deber del CNE y pisoteando la decisión del pueblo expresada en las urnas.

Conforme a nuestra Constitución, sería ineficaz y nula toda eventual sentencia de la Sala Electoral que pueda validar el fraude electoral que se pretende imponer. Los magistrados de dicha Sala estarían violando los derechos inalienables de los electores e incurrirían en responsabilidad penal, civil y administrativa. A tal efecto, tal y como reza el artículo 138 de nuestro texto constitucional: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".

Los venezolanos conocemos los resultados electorales del 28 de julio, aunque hasta el día de hoy, más de tres semanas después de los comicios, el CNE no ha publicado los resultados y no ha cumplido con el desarrollo de pautas de verificación y control. Es inconcebible que el organismo electoral haya hecho anuncios de resultados, así como una proclamación, sin ofrecer las pruebas que nosotros sí tenemos y hemos puesto a disposición de los venezolanos y el mundo. Exigimos transparencia y cumplimiento estricto al Estado de Derecho. No aceptaremos la judicialización del cambio democrático que el pueblo decidió.”[19]

IV. EL ITER PROCESAL DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INEXISTENTE Y SECRETO Y LA SECUELA DE SENTENCIAS NULAS, POR INMOTIVADAS, QUE SE DICTARON

Ahora bien, a pesar de que el “recurso contencioso electoral” intentado por el Sr. Maduro no exista en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Electoral lo admitió mediante sentencia No. 25 dictada en fecha 1º de agosto de 2024, dando así inicio a un proceso judicial secreto, del cual solo se conoce que supuestamente tuvo su origen en un “recurso contencioso electoral,” cuyo texto escrito y objeto se desconoce; proceso cuyo “expediente” nadie ha visto físicamente y que tiene por número el  000034; cuyas “partes” en el procedimiento es solo el “Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, titular de la cédula de identidad número V- 5. 892.464, representado por el ciudadano Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868,” es decir, es un proceso judicial sin parte demandada, y que se desarrolló sin que nadie conociera ni hubiera tenido acceso a sus actas, al punto de que las decisiones o sentencias que en el mismo se dictaron no se han publicado, y solo se conoce de ellas por los avisos o resúmenes de las mismas, su parte dispositiva pero no su motivación; y sin motivación las sentencias dictadas son nulas (arts. 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil), tal como se publican en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, por lo demás, en general ha permanecido caída desde que el procedimiento se inició.

Hay que recordar que conforme al artículo 257 de la Constitución los procedimientos en los procesos judiciales deben ser públicos, lo que reitera el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, al agregar que “los actos del proceso serán públicos,” pudiéndose proceder “a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal por motivo de decencia pública”, lo cual no ha ocurrido en este caso, por no darse supuesto alguno que la motive vinculado con la moralidad y buenas costumbres.[20] No pudiendo considerarse como público un proceso donde las actas son secretas, a pesar de que sus “audiencias,” lectura parcial de decisiones y visitas in situ a dependencia, con peritos enmascarados, se publiciten por los medios audiovisuales.

  1. Primera decisión de la Sala Electoral sobre la admisibilidad de un supuesto recurso contencioso electoral (Sentencia No. 25 de 1 de agosto de 2024)

La primera “sentencia” en el procedimiento fue la indicada No. 25 dictada en fecha 1de agosto de 2024, mediante la cual, la Sala Electoral adoptó la siguiente decisión de admisibilidad:

“Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del más alto Tribunal del país, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley y de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le están atribuidas, declara:

1.- Que es competente, acepta y asume el recurso contencioso electoral presentado en fecha 31 de julio de 2024, por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, titular de la cédula de identidad número V- 5. 892.464, representado por el ciudadano Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868.

2.- Se admite, se aboca e inicia el proceso de investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024, solicitado por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros mediante el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, se convoca a los ciudadanos: Nicolás Maduro Moros, Luis E. Martínez, Edmundo González, Daniel Ceballos, Antonio Ecarri, Benjamin Rausseo, Enrique Márquez, José Brito, Javier Bertucci, Claudio Fermín, en su carácter de Candidatos en el proceso de elección Presidencial celebrado el 28 de julio de 2024, para que comparezcan intuitu personae, a esta Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, el día viernes 02 de agosto de 2024 a las dos de la tarde (2:00 p.m).

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asume el compromiso con la Paz, la Democracia, y en procura del orden Constitucional de la República, garantizando que la voluntad de las electoras y los electores reciba una efectiva y oportuna tutela judicial.”

Se observa de este resumen, primero, que se trató de una decisión adoptada según “los razonamientos efectuados” los cuales sin embargo no se indican y nada se informa sobre ellos, con lo que se confirma que se trata de un procedimiento impreciso y nada transparente;  y que la admisión del supuesto recurso se hizo “de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le están atribuidas”, pero sin identificar las previsiones de la Constitución o de las leyes que pudieran dar cabida al procedimiento, previsiones que por supuesto no existen, y que la Sala no podía decir que ignoraba cuales podrían ser.

Como lo observó Acceso a la Justicia, al desconocerse el texto completo del auto de admisión dictado:

“llama la atención la desnaturalización de la acción judicial presentada por el primer mandatario venezolano. Puede notarse que el propósito para el cual utiliza el recurso contencioso electoral el Presidente es ajeno a la esencia jurídica contemplada por el legislador en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE).

El recurso contencioso electoral es un medio judicial que sirve para impugnar los actos (normativos o no), actuaciones materiales (vías de hecho) y abstenciones u omisiones del CNE, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), por lo que su ejercicio por parte del Presidente para obtener una verificación de los resultados electorales de la contienda en la que él fue proclamado vencedor, está al margen de la finalidad legal, violándose el principio de legalidad teleológica (artículo 137 CRBV).

Es de destacar que, al admitir esa pretensión, también la SE delata una evidente parcialidad, premiando lo que no podemos calificar de desconocimiento sino de favorabilidad a una de las partes, en franca violación al principio de igualdad procesal (artículo 21 CRBV).

Está claro que el recurso contencioso electoral está concebido para ejercer el control judicial de los procesos electorales, y en especial como una acción para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el CNE. Es arbitrario, entonces, a la luz del mencionado postulado legal, que el Presidente ejerza esta acción para constatar los resultados de una elección en la que él tiene una posición favorable, y sobre todo demandar una tutela judicial en el momento que la solicita, ya que él fue para el CNE el vencedor del proceso celebrado el 28 de julio, y por ende proclamado como tal.”[21]

Por otra parte, en esta decisión de anuncian la convocatoria a los candidatos presidenciales a que comparezcan ante la Sala Electoral, sin expresar motivación alguna ni informar en qué carácter se formula. Por ello, el candidato presidencial, Enrique Márquez, quien en el pasado había sido miembro del Consejo Nacional Electoral, ante tal convocatoria expresó su posición así:

“1. Me enteré por las redes sociales de esa presunta citación. A mi no me llegó ningún alguacil de la Sala Electoral con una citación donde me diga que estoy citado, ni que me dijera la hora de la reunión, ni me dijera cual es el objeto de la reunión. Ni se me entregará copia del presunto recurso ejercido por el Presidente de la República. Se dice que hay un recurso pero que nadie ha visto.

  1. Esta es una cita a ciegas, con un alto grado de opacidad y sin ninguna trasparencia. No sé si fui citado como investigado, como imputado, como testigo, como experto. No se en calidad de que voy a esa cita. La Sala Electoral no me lo dijo.
  2. No sé si debo asistir acompañado de un abogado porque nadie me lo informó. Todo es opaco en esa citación. En todo caso manifiesto al país que asistiré en mi condición de candidato y me haré parte en ese proceso en mi condición de Ciudadano venezolano que apuesta a la transparencia del proceso electoral del pasado 28 de julio.
  3. Asistiré y dejaré constancia de la falta de transparencia de la citación, me daré por citado formalmente, solicitaré me sea entregada copia del recurso, copia del auto de admisión, y de las pruebas que hubieran sido presentadas y, pediré me sea concedido un plazo prudencial para presentar mi opinión frente al fondo del recurso planteado.
  4. Solicitaré que se me tenga como parte en el recurso en mi condición de tercero interesado en el recurso y que se me conceda un plazo para presentar mis alegatos de fondo frente al recurso, pediré que se me explique cuál será el procedimiento que aplicará la sala para tramitar y sustanciar el recurso. Este es un recurso sorprendentemente atípico que debe tener un procedimiento.
  5. Dejaré constancia de lo atípico del recurso llamado contencioso electoral donde aparentemente no se impugna ningún acto electoral, desnaturalizando el recurso contencioso electoral regulado en la ley.
  6. Dejaré claro que existe en el país un estado de alarma y conmoción nacional cuando el Presidente del Consejo Nacional Electoral nos informó a todos los venezolanos que el sistema de trasmisión de datos había sido hackeado, quitándole confiabilidad y transparencia al sistema de transmisión de datos. que sirvió de base para proclamar a un candidato mediante una transmisión de datos que no era confiable porque fue hackeada.
  7. Ratifico que asistiré sin abogados lo que viola el derecho a la asistencia jurídica que me garantiza el artículo 49 de la Constitución y que presentará posteriormente mis alegatos de fondo sobre el recurso.
  8. Ratifico que el sistema republicano que se ha dado la nación en la Constitución de 1.999, tiene su columna central en el sufragio que la ejerce el pueblo en ejercicio de la Soberanía Popular, la cual según opinión del Presidente del CNE habría sido hackeada.
  9. Ratificaré la necesidad imperiosa de que el CNE en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, publique de forma inmediata las actas de escrutinio de cada una de las mesas electorales que funcionaron el pasado 28 de julio, y con esto abone el camino de la paz para todos los venezolanos. Es el momento crucial para que nuestras instituciones funcionen apegadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”[22]

En todo caso, de acuerdo con la decisión del 1 de agosto, y con base en la “convocatoria” pública que se hizo para que comparecieran los candidatos presidenciales ante la Sala Electoral, el 2 de agosto se realizó en la misma una “audiencia” para recibir los convocados. Concluida la audiencia, los convocados formularon declaraciones a los medios de comunicación, entre las cuales se destacan en particular las siguientes:

La declaración de Enrique Márquez, en la cual expresó:

“no sé de qué se trata esto; la Sala Electoral admite un recurso contencioso electoral del presidente de la república que fue declarado ganador por el Consejo Nacional Electoral. ¿contra qué concurre el presidente de la república? ¿contra su propia proclamación? La sala electoral admite un recurso contencioso electoral y permite que nos demos por notificado, sin conocer el recurso.

Debo informarle al país que me negué a firmar el acta de notificación porque no me siento notificado de nada; la notificación tiene que venir acompañada del recursos, de las razones por las cuales se me incluye una convocatoria, de tal manera que me voy como vine: sin saber exactamente de qué se trata esto.

[…] aprovecho la majestad del Tribunal Supremo de Justicia para desde acá exigirle al Consejo Nacional Electoral que se ponga derecho y publique los resultados electorales que soportan el boletín número uno y el boletín número dos producido el día de hoy mediante el cual ofrece los resultados. No hay otra forma y espero que este este asunto de hoy que no sé exactamente qué es, en la Sala Electoral no sea utilizado para que el Consejo Nacional Electoral se esconda bajo las togas de los magistrados y no dé el frente a la situación que se le está planteando en el país, que es una situación muy clara, que lo entiende el país y lo entiende el mundo:  las actas son fundamentales, son fundamentales para la transparencia, son fundamentales para la paz.”[23]

La declaración de Ecarri, en la cual expresó:

“hemos acudido aquí y hemos consignado ante la Sala Electoral nuestras observaciones muy firmes con relación a este proceso inédito en la historia contemporánea de Venezuela. Tenemos severas observaciones frente a este procedimiento:  primero, les confieso que no sé en qué condición fui citado, si fue como testigo, si como experto, como parte; porque aquí quien está escurriendo el bulto es el Consejo Nacional Electoral. […] en todas mis redes sociales van a ver el documento que acabamos de consignar con las observaciones frente a este proceso que todavía no entiendo para qué está: ¿es un proceso de certificación de actas?; ¿es un proceso de qué.”[24]

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