A raíz de la publicación de la Resolución No. 12-2023 de la Junta Central Electoral, sobre la distribución de la proporción de Género en las candidaturas plurinominales de diputaciones, regidurías y vocalías ha sido el origen de controversias entre partidos, instituciones, voceros y grupos de opiniones, al punto de provocar un escándalo en pleno congreso que produjo amenazas de eventos y manifestaciones en contra del órgano electoral y la suspensión de las actividades cotidianas del Congreso.

A los fines de edificar al ciudadano no conocedor del tecnicismo electoral jurídico, lo trataremos de explicar de la forma mas simple posible. Resulta que la Constitución, la Ley Electoral y la de Partidos Políticos establecen las regulaciones del fundamento y de los detalles, de cómo han de aplicarse los procesos electorales para consolidar el camino a la celebración de las elecciones municipales, congresuales y presidencial cada cuatro años en el país.

En ese sentido, la Ley de Partidos Políticos establece en su artículo 53 la forma y el mecanismo de escogencia de los candidatos a puestos en las elecciones, respetando los porcentajes establecidos para hombres y mujeres, en cuanto a que, las boletas serán conformadas con un porcentaje entre hombres y mujeres no mayor de un 60%, ni menor de 40% de ninguno de los dos géneros.

La polémica se genera en razón de la disposición de la JCE, para que los partidos ajusten el indicado porcentaje a cada demarcación electoral y del otro lado, varios partidos reclaman que debe hacerse en base a la sumatoria de todas las candidaturas nacionales. Esta situación que ha sido recurrente desde que la ley estableciera dicha regulación, en razón de que los partidos no han logrado captar un liderazgo femenino en condición de competir en relativa igualdad en todos los Municipios y Distritos.

El párrafo del pre citado artículo 53 indica que “La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres”.  Al hablar de boletas municipales y congresuales, nos obliga a trasladarnos a las provincias y a los municipios, escenarios donde se van a desarrollar los comicios y de donde salen los representantes políticos que van a competir en los niveles de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores y vocales. Este párrafo de ley, establece de manera taxativa, que el ámbito de las Juntas electorales tiene que manejarse por distribución equitativa entre los porcentajes que establece la ley en los listados de cada partido en todo el territorio nacional. En este orden, el artículo 143 de la ley 20-23, Orgánica Electoral, establece la forma de las propuestas que harán los partidos a través de sus órganos de dirección nacional y municipales para que se corresponda con el tipo de candidatura de los niveles antes citados.

El Tribunal Superior Electoral con la sentencia TSE-085-2019, a propósito de una confrontación legal de similar matiz, se pronunció y estableció que “la proporción de genero debió ser por demarcación a nivel nacional, por ser esta la interpretación más adecuada al carácter progresivo de los derechos y la mas favorable a la participación equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular, tal y como lo preceptúa el artículo 39.5 de la Constitución dominicana”. En ese mismo tenor, el Tribunal Superior Electoral en la decisión TSE-199-2020, sobre otro caso en que se discutía la distribución en una demarcación de trece regidores, impuso que la proporción de género tenia que establecerse en base a 7 y 6 regidores, sean estos hombres o mujeres, según se correspondan.

El Tribunal Constitucional ha respondido a las revisiones constitucionales de las que ha sido apoderado en el sentido de que, “en atención al principio de progresividad de los derechos, resultaba una involución que el Tribunal Superior Electoral decidiera que la Ley Orgánica de Régimen Electoral, núm. 15-19, debía prevalecer para que de esta manera la asignación de la cuota de participación por sexo o proporción de género fuera hecha con base en la propuesta nacional.” De esto modo confirmó la decisión del TSE al imponer la modalidad de cuota por demarcación territorial por ser el criterio más cercano a lo igualitario, equitativo y progresivo, como dispone el artículo 8 de la Constitución.

La demarcación de la Junta Electoral está regida por su competencia territorial, según el artículo 21 del Reglamento Contencioso y Electoral. Lo que significa, que esta tiene competencia para las candidaturas que vinculan su jurisdicción, lo que implica que los candidatos inscritos en cada Junta Electoral, pertenecen a la jurisdicción de su competencia. En cada caso, las listas deben estar conformadas en la proporción que indica la ley, que es el modo de cumplir con el mandato constitucional, no solo de la proporcionalidad, sino del derecho a la validez del voto expresado por cada munícipe.

Los partidos reclamantes pretenden cumplir con la cuota de género en base a la sumatoria de los candidatos de todas las demarcaciones territoriales, no así, por demarcaciones específicas. En estos casos estaríamos frente a una provincia o municipio que podría tener 3, 5 o 7 candidatos de un solo género, mientras otra podría tener lo contrario, entiéndase por esto que, al modo de interpretación de varios partidos, han cumplido. En esta hipótesis, estaríamos frente a la violación de la ley en la demarcación de que se trate, al conculcarle los derechos que tienen los aspirantes de ambos sexos de ser beneficiarios   con el mandato de la proporcionalidad de género y a la vez, se afecta el valor del voto.

Es momento de que los partidos dejen de prevalecerse de sus debilidades para enrostrárselo como falta a las instituciones administrativas y jurisdiccionales del Sistema Electoral. Cabe recordar, que el Estado por conducto de sus órganos, tiene la obligación de garantizar las condiciones que permitan un reforzamiento de manera graduar hacia la materialización de los derechos de igualdad en toda su expresión. De la Junta permitir ser narigoneada por la presión política, estaría dando muestra de debilidad institucional, poniendo en juego su responsabilidad frente a la democracia dominicana y frente a los derechos de los votantes, por tanto, le corresponde evitar que se vulnere la ley y el principio de razonabilidad.

Estoy seguro que la gran mayoría de la población dominicana está de acuerdo con la resolución emitida por la JCE, tanto la que tiene que ver con los porcentajes topes de género en cada demarcación, como con la que establece que el 20% de candidaturas reservables por los partidos se aplique en cada demarcación, y no sobre la totalidad de los puestos electivos, como pretenden muchos de los partidos, para manipular estos porcentajes y acomodarlos a los intereses de los que ocupan la cúpula de los partidos.  Sobre este último tema estaremos escribiendo en nuestra próxima entrega.