Con la autoridad que le era propia, por ser uno de los historiadores dominicanos con mayor conocimiento de nuestra historia eclesiástica, se refería Don Vetilio Alfau Durán a los momentos en que la iglesia, desde el nacimiento de la República hasta el año 1930, fue no pocas veces “perseguida, entorpecida, ultrajada y hasta negada por varios equivocados gobernantes”.

Y como para revestir de mayor fuerza la precitada aseveración, afirmó que: “…llegó un día sin lumbre en que la Iglesia católica…fue desconocida y declarada inexistente para la vida jurídica. Y densos nubarrones que entrañaba destrucción, la amenazaron de forma aterradora”.

Se refería Don Vetilio con esta última afirmación, a la sentencia emanada de La Corte de Apelación de La Vega del 4 de mayo de 1929, ratificada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de agosto de 1930, a favor de los herederos del Presbítero Miguel A. Quezada, precisamente una semana antes de que Trujillo fuera investido como Presidente, mediante la cual quedaba abolida la existencia jurídica de la iglesia católica en la República Dominicana.

En esencia, conforme la indicada sentencia, la Iglesia no podía ser legataria de los bienes del Padre Quezada, en virtud de carecer la misma de Personalidad Jurídica.

1.- La litis generadora de la sentencia de la suprema corte contra la Iglesia en 1930

A fines de comprender cabalmente, los aspectos jurídicos  en juego en la sentencia de la Corte de Apelación de La Vega, del 4 de mayo de 1929, ratificada por la Suprema Corte de Justicia del 8 de agosto de 1930, oportuno es remontarse, aunque en rasgos generales, a los antecedentes que originaron la referida litis.

En fecha 11 de agosto de 1923, el Padre Miguel Quezada, mediante testamento ológrafo- documento hereditario redactado a mano y firmado por el propio testador- había consignado:

Declaro que es mi voluntad legar todos mis bienes, muebles e inmuebles, habido y por haber, a la Iglesia, para que el Excelentísimo y Reverendísimo Señor Arzobispo, como administrador de los bienes de ella, establezca en esta ciudad ( Santo Domingo), un asilo para recoger en él a las mujeres de mala vida que arrepentidas, quisiesen ampararse en esta institución, a la que el mismo Señor Excelentísimo Arzobispo dará los reglamentos para su régimen y dirección, proporcionándole también una industria de que puedan vivir y fundar asilos en otra parte”.

Ante la referida disposición testamentaria, el Señor Eduardo Winter, actuando en condición de tutor legal de su hija Consuelo Winter Quezada, pariente del Padre Quezada, interpuso un recurso de oposición contra la misma ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, el cual, dictaminó, mediante sentencia de  fecha 17 de junio de 1927, la improcedencia del pedimento de los familiares del Padre Quezada.

Al no ser favorecidos en Primera Instancia, los reclamantes decidieron interponer un recurso de apelación ante  la Corte de Apelación de la Vega. Es dicho recurso el que motiva la sentencia de dicha instancia judicial del 4 de mayo de 1929.

En representación de los herederos del Presbítero Quezada en el recurso de apelación fallado, actuaron los licenciados Rafael Augusto Sánchez, Hernán  Cruz Ayala, Jesús María Troncoso y Manuel de Jesús Viñas Hijo y en nombre de la Iglesia, representada por el Arzobispo de Santo Domingo, Monseñor Adolfo Alejandro Nouel, los licenciados Carlos Sánchez y Sánchez, Leonte Guzmán Sánchez, Manuel Ubaldo Gómez y Manuel Ubaldo Gómez Hijo.

Entre los considerandos  en que sustentaron los jueces de la Corte de Apelación de la Vega su referida sentencia, cabe destacar los siguientes, a saber:

1.- Que es de principio que las personas morales no  pueden existir sino cuando un acto de la autoridad pública las crea; y que, hasta que no resulte así,  no constituyen una persona civil y no pueden adquirir ni poseer legalmente.;

2.- Que  ninguna ley nacional ha constituido a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como una persona moral capaz de recibir; ya que, contrariamente a lo alegado por la parte intimada, ni la Ley sobre Bienes Nacionales, del 2 de julio de 1845, ni el artículo 92 de la Constitución de la República, le acuerdan esa personalidad, ni expresa ni tácitamente.

Especificadamente, el art. 16 de la ley sobre Bienes Nacionales del 2 de junio de 1845, a fines de corregir las expropiaciones de los bienes eclesiásticos realizados durante el régimen de Boyer, dejó establecido que: “Los bienes que estuvieren vendidos, se entregarán  a sus dueños que los reclamen; y los de la Iglesia al Prelado Eclesiástico, para su administración y conservación”.

Y el artículo 92 de la Constitución vigente entonces,  establecía que: “Las relaciones  de la Iglesia y el Estado, seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión católica, apostólica, romana, sea la que profese la mayoría de los dominicanos”.

Consideraba, además: “Que no teniendo la Iglesia Católica en la República, personalidad civil, es incapaz para recibir legados y, por tanto, el otorgado a ella por el Presbítero Miguel A. Quezada, debe ser declarado nulo”.

Por los razonamientos precedentes, concluía: “se evidencia que el Juez…hizo una errónea aplicación de la ley, y, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada”.

La parte dispositiva de la Sentencia de la Corte de Apelación de La Vega rezaba del siguiente modo:

LA CORTE DE APELACION DE LA VEGA, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, en mérito de los artículos citados y oído el dictamen del Magistrado Procurador General, falla:

Primero: revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha diecisiete de junio del año mil novecientos veintisiete, objeto del presente recurso de apelación;

Segundo: obrando por propia autoridad, declarar nula la disposición testamentaria contenida en el testamento ológrafo del finado Presbítero Miguel A. Quezada, de fecha ocho de agosto de mil novecientos veintitrés, en favor de la Iglesia, por no tener esta personalidad, y en consecuencia, ser incapaz para recibir;

Tercero: ordenar que los bienes objeto del legado del Presbítero Miguel A. Quezada  en favor de la Iglesia, ingresen en el patrimonio de los herederos legítimos…”.

Referente a lo que disponía el precitado artículo, el dictamen de los Jueces de La Corte  de Apelación de la Vega, consideró que el mismo: “… no puede referirse más que a las relaciones de protección y de favor que los Gobiernos Nacionales han dispensado siempre a la Iglesia Católica, antes y después de  haber dejado de ser la Religión Católica, Apostólica y  Romana, la religión del Estado; o las de carácter constitucional, referentes a  libertad de conciencia”.

2.- El Padre Castellanos  contra de la sentencia de 1929

Contra la referida sentencia de la Corte de Apelación de la Vega en 1929, resonó fuerte, como en tantas otras ocasiones en defensa de la Iglesia y de la patria, la voz encendida y firme del Padre Rafael Conrado Castellanos. Lo hizo  a través de las páginas del Boletín Eclesiástico, en la edición julio-octubre de 1929, págs. 1301 y 1302. Argumentaba, al efecto:

Estamos atravesando una época fatal, de verdadera perversión, en la cual nada se respeta: ni la verdad, ni la justicia, ni el derecho. Decir aquí, en la Republica Dominicana, que la Iglesia no tiene personalidad jurídica es el mayor absurdo; es ir contra la verdad, la justicia y el derecho. Qué, ¿Acaso quien es propietaria puede carecer de personalidad jurídica?

¿Y quién puede ignorar  que la Iglesia es aquí propietaria desde los días de la colonia? Ella, por órgano de los administradores natos de sus bienes, ha recibido donaciones y legados, ha vendido y ha comprado.

Tan persona jurídica es la Iglesia que cuando no existía el BOLETIN ECLESIASTICO, órgano del Arzobispado, se publicaban en la “Gaceta Oficial “, órgano del Gobierno de la Republica, decretos y resoluciones de los Jefes de la Iglesia.

Recordamos haber leído en la mencionada Gaceta un decreto de Monseñor Roque Cocchia, en el cual autorizada la venta de una casa de la Iglesia.

Si la Iglesia no es persona jurídica ¿Cómo puede tener relaciones con el Estado?

Si la Iglesia es persona jurídica en otros países más grandes y más adelantados, donde se tiene mejor y más sabio concepto del Derecho ¿por qué no ha de tener personalidad jurídica en esta República?

Si la Iglesia tiene personalidad jurídica en el Derecho Internacional con mayor razón la ha de tener en el Derecho Civil.

Así como el Estado tiene personalidad jurídica porque es una “sociedad jurídicamente organizada”, la Iglesia tiene también personalidad jurídica; porque es una sociedad de una organización jurídica muy respetable, muy antigua, superior a Los Estados modernos y con una jurisdicción más extensa que la del Estado que posee más vastos territorios.

Si los creadores de la nacionalidad dominicana se levantaran de sus tumbas gloriosas y leyeran cierta sentencia que se publicó en uno de nuestros diarios sentirían una gran indignación al darse cuenta de que, en estos amargos días, se quiere malograr su obra, que es de justicia y de paz, tanto para el Estado como para la Iglesia”.

3.- Monseñor Nouel apela la sentencia de la Corte de Apelación de la Vega

Ante la sentencia dictada por la Corte de Apelación de la Vega el 4 de abril de 1929, la Iglesia, en la persona de Monseñor Adolfo Alejandro Nouel, entonces Arzobispo de Santo Domingo, decidió recurrir en Casación la referida disposición judicial, es decir, en el lenguaje jurídico, elevar su oposición a la misma ante la Suprema Corte de Justicia.

Conformaban entones la Suprema Corte de Justicia los magistrados Rafael Justino Castillo, Augusto A. Júpiter, A. Arredondo Miura, Eudaldo Troncoso de la Concha, M. de J. González y M. de Jesús Viñas.

El memorial de casación fue presentado, en nombre de la Iglesia, por los Licenciados Carlos Sánchez y Sánchez, Leonte Guzmán Sánchez, actuando por sí y en representación de los Licenciados Manuel Ubaldo Gómez y Manuel Ubaldo Gomez Hijo.

Por la parte intimada, es decir, los familiares del Presbítero Miguel Quezada, actuó como abogado de la defensa el Lic. Rafael Augusto Sánchez, quien presentó su escrito de réplica y conclusiones.

En la sustentación del memorial de casación, los abogados actuantes en defensa de los intereses de la Iglesia, invocaron que el dictamen de la Corte de Apelación de la Vega violentaba lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución vigente, es decir, la de 1924, el artículo 16 de la Ley del 2 de julio de 1845, la Orden Ejecutiva No. 32 y la Ley No. 4 del 14 de julio de 1924.

El dictamen de la Suprema Corte de Justicia se produjo el 8 de agosto de 1930. La misma ratificó lo fallado por los jueces de la Corte de Apelación de la Vega, dando lugar a un encendido debate jurídico, el cual analizaremos con detalles en la segunda entrega del presente trabajo.

Continuará