Mediante la función arbitral, la Administración Pública dicta actos administrativos que aplican el derecho al decidir controversias jurídicas entre los administrados sustentándose en los acuerdos de garantías comunes del procedimiento administrativo.
Para el ejercicio de la función arbitral, la Administración se somete a los principios del procedimiento administrativo previstos en la Constitución y en Ley 107-13, de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo (LDPARPA), observando la legislación sectorial y los procedimientos especiales en los casos que lo ameriten.
Para Ricardo Revero Ortega y Francisco Ortega Polanco, “el sintagma función arbitral define potencialmente una verdadera potestad administrativa, con los caracteres propios de los poderes funcionales que el Ordenamiento atribuye a la Administración con el fin de que vele por el interés público. Existe una función inspectora (potestad administrativa de inspección), como también cabe la atribución de esta función arbitral, que lo será con todas las consecuencias en el caso de señalarse obligatoria”.
Uno de los arbitrajes administrativos que puede resultar socialmente más útil es el de consumo. La Ley 358-05, de Protección de los Derechos de los Consumidores y los Usuarios (GPDCU) pone en manos de la Dirección Ejecutiva de Pro-Pro-Consumidor organizar, dirigir y gestionar el correcto funcionamiento de las instancias de arbitraje de consumo y el trámite de conciliación previa entre proveedores y consumidores (art. 19, literales “j” y “k”)”.
Sin embargo, si estudiamos el desarrollo reglamentario de este instituto veremos que no se trata enteramente de un proceso arbitral convencional ni de la función arbitral de la Administración propiamente dicha, en los términos de la Ley 107-13, sino más bien de un híbrido en el que interviene un laudo arbitral dictado por cuerpos de árbitros independientes, pero fiscalizados por Pro-Consumidor.
La gestión pública del arbitraje de consumo es una garantía de la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios, colocados en una posición de desequilibrio económico, jurídico e informativo frente a los proveedores.
La presencia del Estado en este medio de resolución de controversia está llamado a cumplir dos cometidos: garantizar la independencia del mecanismo de resolución, que no estará en manos de los empresarios y, de otro lado, nivela estructuralmente las posiciones de las partes garantizando las prerrogativas de los consumidores y usuarios, pues estamos ante un derecho ontológicamente tuitivo.
Los autores citados comentan que, sin embargo, la Administración tiene poder para intervenir sobre la actividad de los privados mediante el dictado de actos imperativos, o las regulaciones, para órdenes concretas de hacer o de no hacer. Así que la previsión de una previsión arbitral alternativa, aspira a una mejor composición de los intereses confrontado en un asunto, recurriendo a técnicas útiles para mejorar el grado de aceptabilidad de las decisiones por parte de sus destinatarios. Para ello deben respetarse las garantías del procedimiento, así como sus principios (…) sin perjuicio de su mayor detalle en las normas sectoriales que atribuyen y regulan la función arbitral en ámbitos concretos de intervención administrativa, normalmente asociados a la intervención económica y la protección de los consumidores y usuarios, un sector en el cual estas facultades arbitrales presentan particulares oportunidades de actuación.
El poco desarrollo que hace la ley de una materia tan especializada como el arbitraje de administrativo no ha ayudado a su implementación en el país, provocando que un medio que es idóneo para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores no surta sus efectos. Sin embargo, ello no debe ser óbice para desarrollar un instituto jurídico tan importante para los consumidores y usuarios, sobre todo porque abre la posibilidad de que éstos puedan obtener resarcimiento en la vía administrativa por conductas infractoras.
En ese tenor, el arbitraje de consumo sustituye el procedimiento administrativo y, en su lugar, representa un medio expedito y económico que puede arrojar una resolución definitiva del conflicto en un plazo razonablemente breve (regularmente 90 días), lo cual es beneficioso para los consumidores y para los empresarios.
El laudo arbitral que interviene es ejecución obligatoria para las partes, pues debe estar blindado con la fuerza de una sentencia en firme, lo cual le hace irrecurrible y le imprime la autoridad de la cosa juzgada. La posibilidad de impugnarlo está referida a causales que están taxativamente estipuladas por la norma y sólo es susceptible de anulabilidad.