Para entender la mecánica de lo que ocurre en los tribunales en estos procesos que alborotan el sistema judicial dominicano sobre el tema de las negociaciones entre imputados y Ministerio Público, hay que dirigirse a lo previsto en el   artículo 363 del Código Procesal Penal, relativo al procedimiento penal abreviado, sobre las tres condiciones que deben darse para la declaratoria de admisibilidad de esta figura procesal antes de que se ordene la apertura de juicio.

El penal abreviado es una admisión del hecho, en nuestro sistema penal requiere un acuerdo entre fiscales-imputado y victima que contiene la pena, aplicación del procedimiento y pago del daño. El acuerdo no involucra al juez. Este simplemente verifica si están presentes las exigencias que impone el referido artículo. Si los requisitos están cumplidos, el fiscal debe presentar la acusación con indicación precisa de la pena. Aquí un juez debe hacer un ejercicio técnico de verificación, no solamente de los requisitos para la admisión del hecho, sino también la acusación, lo que está previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal. En la practica el juez no verifica el rigor de la acusación.

Si el juez admite la solicitud del penal abreviado, entonces, se debe convocar a una audiencia con las partes para que éstas funden sus pretensiones y escucha a las partes. En el derecho comparado la admisión del hecho es que le da relevancia a los acuerdos del ministerio público e imputado, lo que es tendencia, de modo que a través de ello se puedan imponer sanciones sin juicio oral y sin necesidad de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado, tal como sucede con la suspensión condicional del procedimiento, recogido en el artículo 40 de la referida ley.

En otros países, este procedimiento requiere del consenso y suficientes pruebas para imponer la sanción, Costa Rica, Perú, Argentina, sin embargo, en otros, como Alemania y República Dominicana, no basta el consenso para imponer la pena, se requiere que se funde la acusación con elementos suficientes ante el juez, según reza el articulo 364 del referido código. En Italia, el juez tiene poderes para establecer la falta de voluntad del imputado al verter su consentimiento descubrir que el hecho no subsiste, que no fue cometido por el imputado y que no hay delito

Para un entendimiento simple, es necesario saber, que, en estos procesos, el juez no escucha, no verifica pruebas y asume como bueno y valido el acuerdo entre imputadovíctima y Ministerio Público. Debe haber un mínimo de contradicción de pruebas. No hacerlo estaríamos ante un proceso que permitiría que el autor de un delito pueda pagar para que otro admita su culpa. Debe hacerse un debate sobre las pruebas para ver si la admisión de los hechos se conecta con las pruebas. No basta con que el juez homologue el acuerdo, los abogados del imputado deben tener dominio de las pruebas, sin presión del Ministerio Público y con transparencia, solo así estaremos frente a una sana administración de justicia.

Estos acuerdos impiden que el juez pueda imponer una sanción superior a lo pactado, en razón de que la pena no puede superar al monto establecido en el acuerdo, pero el Juez posee la prerrogativa de decidir por la no culpabilidad de la responsabilidad penal en base al resultado de las pruebas según lo prescrito en el articulo 338 del Código, toda vez que la admisión del hecho implica una acusación y una posible condena y a falta de pruebas una absolución.

La existencia de coimputados que lleguen a acuerdos con el Ministerio Público, no impide la aplicación de estas reglas a otros coimputados, ni el Juez se obliga a seguir el mismo patrón con uno y otros imputados en el mismo proceso.  Estos eventos procesales requieren pruebas suficientes y que se conecten entre sí. Pues, la admisión del hecho penal con la sola confesión de un imputado no conlleva a una imposición de una condena en nuestro sistema procesal penal.

La admisión del hecho por vía de la confesión-declaración del imputado para concretar el penal abreviado no basta. El estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dicho que la declaración de coimputado sin corroborarla con otras pruebas viola la presunción de inocencia y agrega que más allá de la compatibilidad de instituciones que buscan la colaboración de ciertos implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas contraprestaciones. Lo cierto es que, es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia, según precedente de la referida Corte (Caso Ruano Torres y Otros Vs. El Salvador Sentencia de 5 de octubre de 2015).

Por su parte, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia coincide con la Corte IDH, nuestra alta corte ha dicho “que es preciso indicar que las declaraciones del imputado, son un medio de defensa que, efectivamente para ser tomado en consideración de manera positiva, debe robustecerse con otros elementos de pruebas…” (Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00525) y en la trascendente Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-0087 de fecha 31 de agosto de 2021, la Suprema establece que: “la Confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta de conformidad con las normas procesales, siempre que ésta sea compatible con un cuadro general imputador establecido durante el conocimiento del caso…”

Concluimos afirmando, que la admisión del hecho imputado no es lo mismo que ser culpable. El juez debe verificar los requisitos del procedimiento, de la   acusación, convocar audiencia, ver elementos probatorios, estudiar la conexión de la admisión con las pruebas. El juez está obligado a investigar si el imputado admitió los hechos por presión o chantaje del Ministerio Público. En la actualidad, el proceso se lleva de forma irregular, toda vez que el juez se limita a homologar de manera automática el acuerdo que se le presenta.