Como bien apunta Salmador Segura, “[l]a distribución y comercialización de energía eléctrica constituyen el último eslabón de la cadena de suministro hasta el consumidor final” (SALMADOR SEGURA, 2006). La ley dominicana contiene una definición de la actividad de comercialización (“prestación del servicio de comercialización de electricidad por parte de una Empresa Comercializadora, a los usuarios finales”), pero atribuye dicha actividad a las empresas distribuidoras. En República Dominicana, igual que ocurre en Chile, “el mercado constituido por las empresas de distribución funciona como monopolio natural, ya que estas operan bajo un régimen de concesión de servicio público de distribución, con obligación de servicio y exclusividad del mismo dentro de su zona de concesión. Por lo mismo, y por la existencia de economías de escala, las tarifas del suministro a consumidores finales son fijadas por la autoridad” (EVANS ESPIÑEIRA, 2010). Veamos cada una de las características recién señaladas.

El artículo 2 de la Ley 125-01 expresamente contempla que la distribución de electricidad es un servicio público. Como ya hemos visto, la legislación aparenta categorizar la generación como actividad efectuada en régimen de competencia (en el caso de la transmisión, el artículo 131 de la Ley 125-01 la declara, de alguna manera, como actividad reservada para el Estado). Atendiendo a su naturaleza de servicio público, a continuación abordo algunos aspectos esenciales de la distribución.

La obligación de servicio está establecida en el artículo 93 de la Ley 125-01, el cual dispone que “[l]as Empresas Distribuidoras de Servicio Público de Electricidad, estarán obligadas a ofrecer servicio a quien lo solicite, dentro de los plazos y condiciones que serán establecidos en el Reglamento, así como también a permitir que otra empresa alimente a clientes no sujetos a regulación de precios en dicha zona, pagando a las Empresas Distribuidoras, por la utilización de sus líneas, los peajes correspondientes”. En observancia de los principios de universalidad, accesibilidad y eficiencia de los servicios públicos, según dispone el artículo 147 constitucional, el artículo 417 del RALGE fija en 3 días el plazo para suministro obligado.

El artículo 53 de la Ley 125-01 consagra la exclusividad de las empresas distribuidoras cuando establece que “[l]os concesionarios del servicio público de distribución tendrán, además, el derecho a ser distribuidores exclusivos de los usuarios sometidos a regulación de precios, dentro de su zona de concesión”. El artículo 438 del RALGE explaya el ámbito de aplicación de la exclusividad del servicio de distribución, prohibiendo al cliente/usuario la distribución o comercialización a terceros de la energía suministrada por la distribuidora y/o de la generada por el cliente/usuario.

En vista de lo anterior, la distribución -en tanto servicio público- deberá someterse siempre a los procedimientos de concesión establecidos en las leyes correspondientes.