“Todo lo que se ignora, se desprecia”. (Antonio Machado).

Ha causado escepticismo la recién promulgada Ley 1-24, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI). En el principio emergieron las alegadas violaciones a la Constitución y a derechos fundamentales de las personas, luego sobrevinieron las exposiciones de que esa norma padecía de una redacción ambigua.

Al menos en el primer supuesto, no se especificaron de manera clara y concreta cuáles artículos o aspectos constitucionales estarían siendo vulnerados por las disposiciones de la referida ley.

Es preciso señalar, sin embargo, que la creación de la ley es un mandato constitucional, pues el artículo 261 de nuestra Constitución recoge que el sistema de inteligencia para la seguridad del Estado tiene que estar regulado por la ley; en consecuencia, la iniciativa legislativa, presentada por el Poder Ejecutivo, no es otra cosa que el cumplimiento de un mandato constitucional.

Por demás, la propia ley asume las limitaciones establecidas en la Constitución y leyes adjetivas, respecto a la protección de derechos fundamentales, para su propia ejecución; es decir, no puede ser inconstitucional una ley que condiciona su aplicación al cumplimiento de la Constitución.

Vale decir, no obstante, que el reclamo de la Sociedad Dominicana de Diarios (SDD) es válido, pues se procura con eso una explicación o aclaración respecto a la obligación de las personas a entregar a la DNI informaciones o datos de los que se tenga conocimiento, lo cual tiene que suceder en cumplimiento de las garantías procesales, conforme a la misma ley.

No debe soslayarse el hecho de que, conforme a la Constitución, el Estado dominicano tiene el deber no solo de garantizar la seguridad nacional, sino, además, su estabilidad; así como su soberanía e independencia.

Todos los países organizados disponen de servicios de inteligencia eficaces, dotados de las herramientas necesarias para cumplir ese objetivo, siempre con sujeción a las garantías procesales y el respeto a los derechos de sus ciudadanos. Así las cosas, los organismos de inteligencia juegan un rol importantísimo en la recopilación de información estratégica que ponen, o puedan poner, en riesgo la seguridad nacional de cada país.

Actualmente, a un mes de su promulgación y una vez esclarecido el torbellino turbio de su supuesta inconstitucionalidad, sobreviene el reclamo de que la ley es confusa y de redacción imprecisa, lo que a su vez ha devenido en la tesis desatinada e infantil de que con la implementación de la ley se pretende crear un régimen dictatorial, por lo cual irreflexivamente se ha pedido que la ley sea anulada. Eso último no amerita explicación, sin embargo, para analizar la alegada imprecisión es necesario adentrarse en la ley.

En ese orden de ideas, se ha expresado que de la redacción de la ley pueden desprenderse interpretaciones que en su ejecución puedan dar lugar a arbitrariedades o conculcaciones a derechos; así las cosas, se alega que el artículo 11 de la ley establece la obligatoriedad de entrega de información sin necesidad de una orden judicial, lo que violaría el derecho fundamental a la intimidad y el honor de la persona.

Ya para mediados del siglo XVIII Montesquieu insistía en el Espíritu de las leyes, De l’esprit des lois, es decir, en que el criterio interpretativo de toda norma jurídica debía atender principalmente a la intención del legislador o a la finalidad que inspiró su adopción. Más recientemente, autores como Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquin Becu, han indicado que “interpretar las normas jurídicas significa desentrañar  su verdadero sentido y alcance; la interpretación constituye una tarea técnica que tiende a investigar la inteligencia que debe darse en una norma, determinado su campo de aplicación”.

Ese criterio está amparado en la legislación dominicana en el artículo 74.4 de la Constitución, pero va más allá y se garantiza procesalmente una interpretación favorable a la persona titular de derechos fundamentales; se trata, pues, del principio de favorabilidad de la interpretación.

En ese sentido, la Ley 1-24 tiene por objeto crear la Dirección Nacional de Inteligencia para proteger la seguridad nacional, con la finalidad de proveer información estratégica exclusivamente para la seguridad nacional y coordinar lo relativo al Sistema Nacional de Inteligencia.

En consecuencia, a diferencia de como ocurría en el pasado, se está creando un organismo de inteligencia cuya competencia se limita a la seguridad del Estado dominicano y, por lo tanto, solo se puede requerir información relacionada con su objeto y siempre en cumplimiento de todas las garantías procesales. Así debe ser y así lo establece el párrafo IV, del artículo 11 de la Ley.

Pero, el hecho de que el referido artículo no establezca de manera expresa que al momento de la DNI requerir información a la persona es necesario una orden judicial previa, ha originado confusión llegando algunos sectores a entender erradamente que puede obviarse ese requisito procesal.

Sin embargo, tal situación queda salvada en la propia ley, pues al señalar el referido artículo que al momento de requerir la información, se hará “sin perjuicio de las formalidades legales para la protección y garantía del derecho a la intimidad y el honor”, y luego, cuando en su párrafo IV recoge que las informaciones requeridas serán entregadas con “las limitaciones y observaciones establecidas en la Constitución de la República y las leyes sectoriales”, no hace sino salvaguardar esa garantía procesal.

Así las cosas, es apegada al principio de legalidad la tipificación de la conducta de la persona que se negare a dar la información requerida, bajo los parámetros establecidos. El principio de legalidad, Nullum crimen sine praevia lege, recoge que “ningún acto u omisión voluntaria es considerado como delito sin que una ley escrita, cierta y anterior lo haya previsto como tal”. La ley debe ser precisa, lex certa, y estar plasmada estrictamente en la norma positiva, lex scripta et stricta. En ese orden, todas esas exigencias pueden advertirse en el artículo 26 de la Ley 1-24, al momento de establecer sanciones penales por el ocultamiento de las informaciones requeridas. De hecho, de esa normalización se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal señalado, veamos:

  1. Que la persona relacionada con dependencia del Estado, instituciones privadas o particular tenga información o datos sobre un hecho.
  2. Que el hecho del cual la persona tenga información o datos esté vinculado a la seguridad nacional o a las atribuciones que la ley le otorga a la Dirección Nacional de Inteligencia.
  3. Que la Dirección Nacional de Inteligencia le requiera, con las formalidades exigidas por la ley, la entrega de dicha información o datos.
  4. Que la persona oculte o se niegue a entregar las informaciones requeridas.

Solo reunidos todos y cada uno de los elementos constitutivos antes señalados, se estaría configurando el aludido tipo penal, pues, solo a modo de ejemplo, una persona que tenga la información de que alguna nación extranjera esté tramando acciones con la finalidad de menoscabar la soberanía nacional, o, en otro caso, una persona que tenga conocimiento de un complot para asesinar al presidente de la República, en ambos casos al requerírsele la entrega de información, bajo las formalidades previstas por la ley, debe entregarla.

Esa es la verdadera naturaleza de la ley, sin embargo, dado que se ha suscitado confusión al respecto, debe permanecer abierta la realización del diálogo entre los sectores interesados, así como la posibilidad de impartir talleres, conferencias y otras disertaciones, o implementar una serie de acciones de carácter educativo con la finalidad de que se logre comprender eficazmente el objeto y alcance de la ley.

De otro lado, en el espacio-tiempo y circunstancias en que fue aprobada la ley, el elemento político no podía estar ausente. En ese orden, es contraria a la verdad la alegada premura durante el proceso de aprobación del proyecto, pues el mismo fue sometido al Congreso en junio de 2021 y fue aprobado en enero de 2024, aproximadamente 2 años y 7 meses después, lo que se traduce en un tiempo razonable para conocer y discutir dicho proyecto.