Este 6 de noviembre se conmemora el 179 aniversario de la aprobación de la primera Constitución dominicana, la “Constitución de San Cristóbal”, aquella que proclamó y definió el nuevo Estado independiente, denominado República Dominicana, y estableció sus límites territoriales, los requisitos para ser dominicano, su régimen de gobierno fundamentado en la teoría de la separación de los tres poderes del Estado desarrollada por Montesquieu en el “Espíritu de las Leyes”, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, un sistema municipal y electoral, reconoció determinados derechos a las personas y ciudadanos, así como los rasgos culturales identitarios principales de la nación que lograran independizar del gobierno dictatorial haitiano Juan Pablo Duarte, Francisco del Rosario Sánchez y Matías Ramón Mella, entre otros patriotas.
La Junta Central Gubernativa, órgano de gobierno provisional instaurado luego de la proclamación de independencia el 27 de febrero de 1844 bajo el grito de “Separación, Dios, Patria y Libertad”, a la sazón presidido por el general Pedro Santana, mediante decreto del 24 de julio de 1844 convocó a los pueblos de la naciente república para la elección de los diputados que compondrían el Congreso Constituyente, paradójicamente el mismo día que emitió un manifiesto declarando traidores a la patria a Duarte y a Mella, en virtud del cual decretó su destierro a perpetuidad el 22 de agosto de 1844. (Véase Moya Pons, Frank. Manual de Historia Dominicana. Santo Domingo, Ed. Corripio, 1995, p. 293-294).
Producto de esas elecciones resultaron electos los treinta y tres constituyentes que elaboraron la primera Constitución dominicana. Ellos fueron: Manuel María Valencia, diputado por Santo Domingo, quien presidió la asamblea; Antonio Gutiérrez, diputado por Samaná, vicepresidente; Juan Luis Franco Bidó, diputado por Santiago, secretario; y los diputados Antonio Jiménez, Andrés Rozón, Bernard M. González, Buenaventura Báez, Bernardo Secundino Aybar, Casimiro Cordero, Domingo Antonio Solano, Manuel Abreu, Manuel Díaz, Manuel R. Castellanos, Juan de Acosta, Juan Pablo Andújar, Julián de Aponte, José de Jesús Ayala y García, José María Caminero, Juan López, Vicente Mancebo, José María Medrano, José Mateo Perdomo, Antonio Ruiz, Juan Reynoso, Juan Rijo, Domingo de la Rocha, Fernando Salcedo, Facundo Santana, Juan Antonio de los Santos, Santiago Suero, José Tejera, Juan Nepomuseno Ravelo y José Valverde, quienes fueron escogidos en representación de Santo Domingo y de las distintas provincias del país de la época.
Sobre los constituyentes, la influencia de las constituciones de Estados Unidos, España, Francia y Haití, así como del preámbulo del texto, el historiador del derecho dominicano Wenceslao Vega Boyrie afirma lo siguiente: “Podemos decir que nuestros constituyentes, o al menos sus miembros más ilustrados, como Báez, Valencia y los sacerdotes, eran cultos y conocían los conceptos de derechos ciudadanos y de constitucionalismo imperantes en Europa y América. Conocían bien los textos de las constituciones de Estados Unidos, Francia, España y Haití, y de ellos pudieron copiar conceptos. En algunos casos, casi copiaron algunos artículos, principalmente de la Constitución de Estados Unidos del año 1789, la española de Cádiz del 1812 (que se aplicó aquí entre 1812 y 1814 y 1820 a 1821) y la reciente haitiana del 1843 (que nos rigió por dos meses en ese año). De esta última copiaron su formato, dividiendo el texto en Títulos, Secciones y Capítulos. La Constitución dominicana del 1844 fue un texto moderadamente liberal, tomando en cuenta la época en la cual se redactó, cuando los derechos universales que hoy consideramos usuales eran solo conocidos y aplicados en limitadas naciones. De Francia se tenía la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 y que serviría como ejemplo para el reconocimiento de esos derechos naturales de toda persona. De la Constitución española de 1812 copiamos el sistema municipal, y de Estados Unidos, el presidencial, con algunas variantes. Ambas tienen preámbulos muy similares, en donde la de Cádiz dice “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo legislador de la sociedad”. La dominicana dice: “En el nombre de Dios, Uno y Trino, Autor y Supremo Legislador del Universo”. (Vega B, Wenceslao. Historia Constitucional Dominicana. Santo Domingo, Ed. Búho, 2022, pp.119 -120.).
La mayoría de los historiadores narran el trastorno ocasionado por el general Pedro Santana, presidente de la Junta Central Gubernativa en los días en que se discutía el texto constitucional, en el sentido de que este sometió al Congreso Constituyente un préstamo oneroso acordado con el inglés Herman Hendrik, el cual fue rechazado por los constituyentes argumentando válidamente que su función era producir y aprobar la Constitución, y que no eran legisladores electos para ejercer funciones legislativas. Por consiguiente, mediante el “Acta de la sesión del 28 de septiembre de 1844”, los diputados rechazaron dicho empréstito consignando las razones de su improcedencia.
Esa decisión provocó fuertes tensiones, pero a pesar de ellas, los constituyentes aprobaron un texto constitucional que otorgaba funciones más preponderantes al Poder Legislativo que al Poder Ejecutivo. Entonces Santana, alentado por Tomás Bobadilla, no estuvo conforme con la Constitución aprobada y amenazó con renunciar al poder y no aceptar la presidencia de la República bajo el pretexto de que necesitaba mayores poderes en las circunstancias de guerra que vivía el país.
Es así como ordena sitiar militarmente el recinto del Congreso Constituyente y envía a Bobadilla a pronunciar un discurso en su favor, quien además propuso el tristemente célebre artículo 210, que finalmente fue incluido en la Constitución de San Cristóbal por temor de los constituyentes a una crisis política mucho más profunda, y probablemente evitando posibles represalias. Estos acontecimientos son narrados crudamente por Sumner Welles en “La Viña de Naboth, Tomo I”. (Welles, S. La Viña de Naboth, Tomo I. Santo Domingo, Ed. Manatí, 2006, p. 78).
El referido artículo 210, introducido bajo presión y coacción militar a los constituyentes, estableció textualmente lo siguiente: “Art. 210. Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nacion; pudiendo en consecuencia. dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna”.
Por supuesto, ese artículo que le otorgaba un poder ilimitado al futuro presidente de la República, que se sabía sería Pedro Santana por el poder militar que aglutinaba, entraba en contradicción con otras disposiciones constitucionales, como el artículo 1, que establecía un gobierno “responsable”, el artículo 41, que hablaba de “poderes responsables”, y el artículo 102, párrafo decimotercero, que disponía textualmente: “Décimotercio: En los casos de conmoción interior á mano armada, que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión esterior y repentina, usar de las facultades que le haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo previsto por el 15 miembro del artículo 94-, y si el caso se presentare en e1 intérvalo que medie entre la promulgacion de la presente Constitucion y la primera reunion del Congreso, ó cuando éste no esté reunido ó que no haya previsto las circunstancias, tomar todas aquellas medidas, no contrarias á la Constitucion, que exija la conservacion de la cosa pública, de que dará detallada cuenta al Congreso tan luego como se reuna.” (Se cita textualmente la palabra “esterior”, con “s”, y las demás que hoy día se escriben de manera distinta. Lo mismo en los párrafos subsiguientes).
La espuria disposición, en virtud de la cual Santana posteriormente gobernó dictatorialmente como presidente de la República, igualmente resultaba incompatible con lo dispuesto en el Art. 105, que textualmente decía: “Art. 105. El Presidente de la República, es el celador de todos los abusos de autoridad y escesos de poder que se cometan bajo su administracion, y responsable de ellos, si á sabiendas no persigue, hace perseguir á sus autores, conforme á la Constitucion, ó á las leyes.”
Dicho artículo también contradecía – y en cierto modo anulaba – los derechos reconocidos por los artículos 16, 17, 18 y 19, que disponían textualmente lo que se lee a continuación: “Art· 16. La libertad individual queda asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe”, “Art. 17. Fuera del caso de in fraganti delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una órden motivada del juez, que debe notificarse en el momento del arresto, ó á lo mas tarde dentro del término de veinte y cuatro horas”, “Art. 18.-Los sorprendidos infraganti serán llevados ante el juez competente, y si fuere en la noche, se llenará esta formalidad á las seis de la mañana del siguiente día, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad. “Art 19.-Nadie puede ser preso ni sentenciado, sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que ellas prescriban.”
No obstante lo señalado anteriormente, justo es reconocer que el ideal independentista, patriótico, libertario y político duartiano y de los trinitarios, expuesto, entre otros documentos históricos, en la importante proclama intitulada:“Manifestación de los pueblos de la Parte Este de la Isla antes Española o de Santo Domingo, sobre las causas de su separación de la República Haitiana”, documento también conocido como “Manifiesto del 16 de enero de 1844”, innegablemente quedó plasmado en el artículo primero de la Carta Magna fundadora, el cual estableció lo siguiente: “Art.1. Los Dominicanos (sic) se constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable”.
Es preciso significar que ese artículo primero, si bien su redacción ha sido modificada en el tiempo, en esencia se ha mantenido históricamente incólume hasta el día de hoy.
Por su parte, el Título II de la Ley Fundamental primigenia, también reviste singular importancia histórica, geográfica, jurídica y política para la nación dominicana, dado que dispuso como se conformó el territorio de la recién nacida República en los términos siguientes: “Art. 2. La parte Española de la Isla de Santo Domingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana”, “Art. 3. Los límites de la República Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividían por el lado del Occidente de la parte francesa, y estos límites quedan definitivamente fijados”, “Art. 4. El territorio de la República se divide en cinco provincias que son: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seybo, la Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros”, “Art. 5. Estas provincias se subdividen en comunes, cuyo número y distribución serán arreglados por la ley”, y “Art. 6. La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno”.
Como dato curioso, obsérvese que el citado artículo 4, ni ningún otro, reconoció a San Cristóbal como una de las principales provincias en que se dividía el territorio nacional, no obstante haber sido sede del Congreso Constituyente y cuna de la Constitución, además de ser una las comunidades más antiguas de la nación.
Sobre los aspectos liberales y los derechos civiles y políticos relevantes que fueron consagrados en la referida Constitución, aparte de los principios y derechos contemplados en los citados artículos 16,17,18 y 19, se pueden citar las disposiciones consagradas en el artículo 14, que rezaba: “Art- 14—Los dominicanos nacen y permanecen libres é (sic) iguales en derecho, y todos son admisibles á (sic) los empleos públicos, estando para siempre abolida la esclavitud”; de la misma manera, el establecimiento del principio de legalidad para regular el goce, la pérdida y suspensión de los derechos políticos, así como el ejercicio de los derechos civiles (Art. 15), la prohibición de la pena de confiscación de bienes (Art. 20), nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a juicio de peritos (Art. 21), el domicilio de todo individuo es un asilo sagrado e inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse, sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba (Art.22), todos los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta, corresponde exclusivamente a los jurados (Art.23), a nadie se le puede obligar a que haga que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva (Art.27), el secreto de la correspondencia (Art. 28), creación de la instrucción pública para todos los ciudadanos, gratuita en todos los ramos de enseñanza primaria […] (Art. 29), el derecho de asociación sin sujeción a medida preventiva (Art. 30), el derecho de denuncia a los funcionarios públicos por hechos de su administración, sin necesidad de previa autorización (Art. 33), principio de irretroactividad de la ley (Art. 34), no podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución, y en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer (Art. 35), el derecho de petición para todos los dominicanos, aunque éste no se puede ejercer sino por uno o muchos individuos, y nunca en nombre de un cuerpo colectivo (Art.36), las peticiones se pueden dirigir, sea al Presidente de la República, sea a uno de los cuerpos legislativos, o al Congreso (Art. 37), división de los poderes del Estado en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (Art. 40), estos poderes se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, responsables y temporales, y sus encargados no pueden delegarlos, ni salir de los límites que fija la Constitución (Art. 41), el Poder Legislativo se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador (Art. 42), estos dos cuerpos reunidos, forman el Congreso Nacional en los casos previstos por la Constitución (Art. 43.), el Poder Ejecutivo, se delega a un ciudadano que toma el título de Presidente de la República Dominicana y no puede tener ningún otro tratamiento (Art. 44), entre otras disposiciones importantes que sentaban las bases para la organización del Estado dominicano.
Es importante resaltar que el sistema republicano de división de poderes, el modelo presidencialista adoptado conforme al establecido en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, y el catálogo de derechos constitucionales reconocidos por los diputados constituyentes de San Cristóbal, constituyen principios y prerrogativas que marcan el inicio de una tradición constitucional que ha perdurado en el tiempo, a pesar de las más de treinta reformas y modificaciones que se le han practicado a la Constitución a lo largo de la historia.
Dentro de las disposiciones restrictivas de derechos y de corte políticamente conservadoras que fueron consignadas en la Ley Fundamental del 6 de noviembre de 1844, se pueden citar las siguientes: el derecho de reunión “sin armas”, “en casas particulares”, conforme a la ley (Art. 31), lo cual implicaba la prohibición de reuniones en lugares públicos; la instauración de un Estado confesional en su artículo 38, que textualmente disponía: “Art. 38. La Religion Católica, Apostólica, Romana, es la religion del Estado; sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio Eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente instituidos.”; la soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos, y “se ejerce por los poderes delegados”, según las reglas establecidas en la Constitución (Art. 39), es decir, que no se reconocía la soberanía popular; se disponía que el Poder Judicial se delega a jueces árbitros, Alcaldes de Comunes, Justicias Mayores de Provincias, Tribunales de Consulado y de apelación y “Consejos de Guerra” (Art. 45); el requisito de ser propietario de bienes raíces para poder ser electo diputado del Tribunado (Art. 47, ordinal tercero), el requisito de ser propietario de bienes raíces para poder ser elegido miembro del Consejo Conservador (Art. 62, ordinal tercero), y se reconocía la pena capital en el art. 94, ordinal decimocuarto, que le otorgaba al Congreso Nacional la atribución de: “En favor de la humanidad y cuando lo exija un grave motivo, conmutar la pena capital en virtud de apelación a su gracia, la cual produce suspensión de la ejecución”.
Por su parte, en el art. 94, ordinal decimoquinto, se disponía: “Conceder al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzque indispensables para la seguridad pública, detallándose en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de ellas”. Esta disposición, conjuntamente con el citado artículo 210, concedía un poder discrecional y excesivo al presidente de la República, lo que no tardó en evidenciarse con la orden de fusilamiento de María Trinidad Sánchez y otros patriotas.
En ese orden de ideas, para ejercer el derecho al sufragio se establecieron requisitos discriminatorios y restrictivos en el Art. 160, ordinal segundo, que establecía: “para ser sufragante en las Asambleas primarias, es necesario: Segundo: Ser propietario de bienes raíces, o empleado público, u oficial de ejército de tierra ó mar, ó patentado por el ejercicio de alguna industria ó profesi6n, ó profesor de alguna ciencia ó arte liberal, ó arrendatario por seis años, a lo menos, de un establecimiento rural en actividad de cultivo.”
Esa línea restrictiva, aunque común en el constitucionalismo de la época, también se observa en el artículo 97, ordinal tercero, que estatuía que para ser elegido presidente de la República se debían reunir los requisitos establecidos en el art. 62 para del miembro del Consejo Conservador – es decir ser propietario de bienes raíces -, norma evidentemente discriminatoria para aquellos ciudadanos patriotas que no poseían bienes inmuebles, por sí la capacidad, el patriotismo y el respaldo popular para poder optar por el cargo.
Luego de incluido el citado artículo 210, el 6 de noviembre de 1844 fue aprobada la Constitución, y el autoproclamado general Pedro Santana compareció ante el Congreso de San Cristóbal el 13 de noviembre de 1844, siendo juramentado como el primer presidente constitucional de la República para los dos primeros períodos de cuatro años cada uno. En tal calidad, mediante el Decreto Núm. 22, del 22 de octubre de 1844, ordenó su publicación.
Esa Constitución de 211 artículos ha sido la segunda de más larga vigencia en la historia dominicana, luego de la Constitución de 1966, siendo reformada por vez primera el 27 de febrero de 1854.
Loor a los Padres de la Patria y a la Constitución que fundó la República Dominicana.