El matrimonio, jurídicamente hablando es un contrato.  El mismo establece una relación y a su vez genera intereses. En la República Dominicana, las regulaciones referentes al matrimonio están contenidas en nuestro Código Civil. Por ejemplo, desde el artículo 212 hasta el 226, estos establecen cuales son los deberes y derechos respectivos de los cónyuges.

Cuando se habla de comunidad legal, esto se refiere al conjunto de bienes tanto muebles como inmuebles que adquieren los cónyuges dentro del matrimonio.  El artículo 1399 del Código Civil Dominicano, al referirse al régimen de la comunidad establece lo siguiente: La comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado civil: no puede estipularse que comience en otra época.

En cuanto al activo, para el caso de los bienes inmuebles, el artículo 1401, en su numeral tercero, dice de manera expresa que el activo se forma de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.  Significa esto, que nuestro Código Civil no especifica si estos bienes inmuebles son registrados o no.

En otro aspecto, cuando se trata de comprometer un bien inmueble que pertenezca a la comunidad legal, el artículo 1421 del Código Civil Dominicano, modificado por la ley 189-01 del 22 de noviembre del año 2001 establece lo siguiente: El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Esta condición que establece nuestro código, no es más que una muestra fehaciente de que para este caso los esposos son copropietarios de los bienes. De ahí la exigencia de que ambos consientan en caso de venta o hipoteca.

Cuando una pareja se divorcia, los bienes adquiridos dentro de la comunidad deben ser partidos. En el caso de que no haya habido una partición amigable, la acción de demanda en partición se realiza después que se publica el divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

Muchas veces, una de las partes no inicia su demanda a tiempo y deja transcurrir más de dos años para llevar a cabo la acción en justicia. Resulta, que si esta fuera la situación, al demandante se le presenta una limitante. Esta se encuentra en el artículo 815 del Código Civil referente a la demanda en partición. Si bien es cierto que el referido artículo establece que a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubieren en contrario, dicha dificultad se nos presenta en los párrafos terceros y cuarto de este artículo. Dice el párrafo tercero: Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Como podemos ver, lo sustancial de este párrafo se refiere a la prescripción de la acción en partición, no a la prescripción del derecho de propiedad.  Más adelante, el párrafo cuarto dice: Se considerará que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los dos cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión.

Cierto: una acción en justicia puede prescribir, pero no el derecho de propiedad. Para un derecho registrado hay un certificado de título y dice el mismo que ambos son copropietarios. Cuando este párrafo expresa cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión, podría interpretarse que se refiere a terreno no registrado. La razón es que nuestro código civil es del siglo XIX  y para la época no regía el sistema Torrens, el cual es el que norma los derechos registrados en nuestro país, siendo su característica fundamental la imprescriptibilidad. Además, el término posesión siempre se ha usado para terrenos no registrados donde la persona se comporta como propietario. Otro elemento jurídico a tomarse en cuenta, es que aplicando el criterio de la jerarquía de la ley, una ley general no puede estar por encima de una ley especial como lo es la 108-05 de Registro Inmobiliario.  Esta ley es muy posterior al Código Civil y fue la última voluntad del legislador.

Basta con observar el principio IV de la referida ley, este establece que Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Queda bastante claro, que al ser los inmuebles de los cónyuges adquiridos durante el contrato de matrimonio, es un derecho registrado investido con el carácter de imprescriptibilidad y de copropiedad. Además, cuando este principio, en su parte in fine dice goza de la protección y garantía absoluta del Estado, se relaciona de manera directa con el artículo 51 de nuestra Constitución, el cual, al tratar sobre el derecho de propiedad dice: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Sin lugar a dudas, este artículo ha traído muchas controversias en los casos de partición por causa de divorcio. Pienso que el mismo es impreciso cuando establece la prescripción de la acción, pues al conservar la otra parte lo que tenga en su posesión, esto se convierte en una prescripción arbitraria de un derecho de propiedad.

En consonancia con esto, puede afirmarse que el artículo 815 del código civil no debe ser aplicado en derecho registrado. Es contrario al principio IV de la ley 108-05, la cual rige esta materia, y a los artículos 54, 55 y 56 que no establecen límites a los copropietarios para demandar en partición. También con el artículo 51 de nuestra Constitución que garantiza el derecho de propiedad, y el 39 que establece la igualdad ante la ley. Es decir, deviene en inaplicable para los bienes inmuebles registrados de la comunidad legal adquiridos durante el matrimonio, y por vía de consecuencia, podría decirse que es inconstitucional.