Un interesante debate jurídico se ha suscitado a propósito de la propuesta de reforma constitucional del presidente Luis Abinader que, como parte de un esquema de blindaje de la actual formula de elección presidencial, incluye la inserción en la cláusula pétrea del artículo 268 de la Constitución de la prohibición de que las reformas constitucionales versen sobre dicha fórmula.
La controversia surge porque el artículo 272 de la Constitución dispone que “cuando la reforma verse sobre [..] los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio”, considerando algunos juristas que el artículo 268 forma parte de los procedimientos de reforma constitucional, por lo que se requeriría un referendo aprobatorio posterior a la reforma, en tanto que otros sostienen que dicho artículo establece tan solo contenidos cuya reforma se prohíbe y no forman parte en sí del procedimiento de reforma constitucional.
Al respecto, y como hemos insistido desde los inicios de esta controversia, nos adherimos a los doctrinarios del derecho constitucional comparado, como es el caso de Ignacio Columba Murúa, que, respecto a las cláusulas de intangibilidad, establecen que “las notas esenciales que configuran a este tipo de cláusulas son: su disposición expresa –es decir, están explícitamente establecidas en el texto constitucional–, la declaración de irreformabilidad de determinados contenidos –a través de ellas la misma Constitución, de manera autorreferencial, estipula que determinados contenidos no pueden ser objetos de revisión–. De igual manera es importante comprender que ellas constituyen parte del procedimiento de reforma –estas cláusulas deben ser ubicadas como límites explícitos a la reforma constitucional”.
En este sentido, la ubicación del artículo 268 dentro del Título XIV constitucional relativo a la reforma constitucional reafirma el criterio de que la cláusula pétrea es de naturaleza procedimental pues todo ese Título es procedimiento y la exigencia del referendo aprobatorio versa mayormente sobre la reforma constitucional de materias comprendidas bajo esos títulos (por ejemplo, el ordenamiento territorial).
Hay que enfatizar que el carácter procedimental de las cláusulas de intangibilidad es tal que la doctrina española, a la hora de evaluar el artículo 168 de la Constitución de España -Constitución que no tiene cláusulas de intangibilidad-, que establece un procedimiento agravado cuando se trata de una reforma total, señala que “el propio procedimiento agravado se puede llegar a considerar fácticamente como una cláusula de intangibilidad en sí mismo, al establecerse como un conjunto de requisitos que dificultarían en la práctica que una reforma constitucional llegase a término” (Nerea Grana Chevaux).
Hay que resaltar que la decisión de volver irreformable un determinado contenido constitucional, privando a las futuras mayorías de poder ejercer el poder de reforma constitucional sobre el mismo, debe pasar posteriormente por el escrutinio de un referendo que avale popular y democráticamente tal decisión política fundamental, máxime que, una vez petrificado dicho contenido, es -por lo menos para quienes creemos en la eficacia de las cláusulas pétreas-, en principio, inválida toda reforma del mismo y cualquier operación de segregar este del ámbito de intangibilidad de la cláusula pétrea, es decir, de despetrificarlo para luego reformarlo. Si no se cumple con este recaudo del referendo, el blindaje constitucional podría licuarse en la incertidumbre propia del control jurisdiccional de constitucionalidad.