La condición de alcalde se puede perder con mucha más facilidad que los demás cargos de elección popular, aunque, en contraste con esto, para su ocupación se exige el cumplimiento de un gran número de requisitos, inelegibilidades e incompatibilidades.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, para ser alcalde, vicealcalde y regidor se requiere, además de los requisitos de ciudadanía y edad, el de estar domiciliado en el municipio de que se trate.
De su lado, en virtud del artículo 38, las causas de inelegibilidad para desempeñar el cargo de alcalde son las relativas a la suspensión de los derechos de ciudadanía, conforme lo dispone la Constitución, así como las condenas de privación de derechos, dispuestas por el Código Penal, y los condenados por sentencia con autoridad de cosa juzgada a pena privativa de libertad.
Por otra parte, las causas que dan lugar a la pérdida de la condición de alcalde, contempladas en el artículo 43, son las siguientes: a) Decisión judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; b) Nulidad de elección; c) Fallecimiento o incapacitación declarada judicialmente; d) Extinción del mandato; e) Renuncia; Incumplimiento de sus funciones por un período de tres meses; y, g) Por incompatibilidad en las condiciones establecidas en la ley.
Antes de la perdida de la condición de alcalde, el legislador dispuso su suspensión, en los siguientes casos: 1) Cuando se dicten en su contra medidas de coerción que conlleven arresto domiciliario o la privación de libertad; y, 2) Cuando se inicie un juicio de fondo en el que se le impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.
Tanto la suspensión como la reincorporación del procesado es competencia del concejo municipal.
Para tener una mejor comprensión de la fragilidad de los alcaldes, vicealcaldes y regidores, se debe repasar el artículo 83 de la Constitución de la República, el cual contempla como la primera atribución de la Cámara de Diputados, la de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos elegidos por el voto popular por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. Esta acusación debe contar con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula, pero cuando se traté del presidente se requerirá el voto de las tres cuartas partes.
Como se puede apreciar, para la celebración de un juicio político contra el presidente de la República o los legisladores, que es la única manera de destituirlos, se requerirá siempre de una mayoría calificada, en el caso del presidente casi inalcanzable. Por el contrario, los alcaldes, vicealcaldes y regidores pueden ser suspendido, sin dificultad, por el Concejo de Regidores, en los casos antes señalados.
El ejemplo más reciente de una sentencia con autoridad de cosa juzgada que, a pesar de ser correccional, provocó la sustitución definitiva de un alcalde, fue el de Juan Antonio Adames Bautista (Tony con el Pueblo), del municipio de La Romana, quien actualmente está cumpliendo condena por haber violado las disposiciones de los artículos 211 del Código de Trabajo, 2 y 3 de la Ley 3143 y 411 del Código Penal, que tipifican el delito de trabajo realizado y no pagado.
Por tanto, es importante que los alcaldes estén conscientes de lo fácil que se puede perder el principal cargo del municipio.