La acción penal es aquella que se origina a partir de la comisión de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable, de conformidad a lo dispuesto por ley. En palabras de Fix Zamudio, “es la acción que ejercita el ministerio público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal, se determine la responsabilidad del inculpado y en su caso, se aplique la pena o medida de seguridad que corresponda”.
La finalidad de la acción penal es sancionar la infracción cometida por un ciudadano mediante la imposición de una de las penas establecidas por el código penal, de acuerdo a la infracción cometida, o por cualquier otra disposición legal, siempre que se demuestre la culpabilidad de la persona sometida.
Los orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza, reemplazando la autodefensa y venganza personal de cada ciudadano por una defensa y resarcimiento ejecutada por el Estado a favor de sus ciudadanos.
Actualmente, existen tres tipos de acción penal en la legislación dominicana: la acción penal pública, la acción penal pública a instancia privada y la acción penal privada.
La acción penal pública hace referencia a las actividades propias que concierne al ministerio público, sin perjuicio de la participación de la víctima, y se encuentra establecido en el artículo 30 de la normativa procesal penal como un ejercicio obligatorio que debe ejercer el ministerio público. Dicha acción no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar sino en los casos que establece la ley.
La acción pública a instancia privada, de conformidad al artículo 31 del código procesal penal, existe cuando el ejercicio de la acción pública depende estrictamente de una instancia privada (la presentación de denuncia o querella por parte de la víctima), de modo tal que el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de dicha instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Dentro de los casos considerados de acción pública a instancia privada se encuentran los golpes y heridas voluntarias que no causen lesión permanente, amenazas, robo sin violencia física y sin arma, estafa, falsificación, entre otros.
La acción penal privada, por su parte, es una acción que corresponde exclusivamente a la víctima ejercerla; se ejerce con la presentación de su acusación, en casos de violación a la propiedad, injuria, difamación, violación de la propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública, violación de ley de cheques, salvo el caso de falsedad de cheques que deberá ser perseguida por acción pública a instancia privada, entre otros.
Tanto la acción pública a instancia privada como la acción penal privada, constituyeron novedades introducidas en la reforma procesal penal dominicana del año 2003, lo que vino a fortalecer la participación y control de la víctima en sus casos.
Junto a toda esta novedad, se introdujo también la posibilidad de convertir la acción penal pública de instancia privada a acción penal privada a petición de la víctima, en aquellos casos donde no exista un interés público gravemente comprometido. Al convertirse la acción pública a instancia privada en acción penal privada, deja de tener participación el ministerio público como órgano persecutor oficial, y en consecuencia, la promoción y el ejercicio de la acción penal le corresponden en adelante a la víctima o su representante legal.
Esta posibilidad de conversión de la acción penal opera como excepción al principio de “oficialidad” de la acción penal, en virtud del cual la persecución penal le corresponde por naturaleza al Estado. En estos casos de conversión, el Estado permite que el particular tome el lugar del ministerio público y formule la acusación ante el tribunal competente, constituyendo así una figura que ciertamente revitaliza la posición de la víctima dentro del proceso penal.
Así, la víctima puede conciliar o desistir de su acción, es la protagonista de su acción y no un simple espectador relegado en los procedimientos, ya que se le reconoce su relevancia como sujeto dentro del sistema penal.
Toda esta posibilidad devino por el hecho innegable de que el sistema penal opera de manera selectiva en los casos de mayor gravedad (en cuyos casos la conversión de la acción penal pública a privada no es posible) y el poco interés, en ocasiones mostrado, en los casos donde no existe un interés público gravemente comprometido.
Importante acotar que al momento de autorizar la conversión de la acción, puede implicar una desventaja para el acusado, ya que el caso podrá seguir su curso sin pasar por audiencia preliminar, lo que significa que se pierde una instancia de control en que el juez pudo haber constatado la posibilidad de evitar el juicio, dictando en su caso el auto de no ha lugar.
Por todo lo anterior, podemos concluir que la acción penal actual que rige en nuestro país trae consigo la oportunidad a cualquier ciudadano víctima de un delito ejercer su derecho de acceso a la justicia, manteniendo un protagonismo y acción independiente del ministerio público en los casos que le amerite la ley. De esta forma se descentraliza la acción penal del ministerio público y se visibiliza a la víctima como lo que realmente es: la persona afectada del hecho punible cometido por otro en su perjuicio.
Sonia Hernández es abogada penalista, exprocuradora fiscal de la provincia Santo Domingo, actualmente socia del despacho legal Global District Law y consultora experta en materia de trata de personas para Misión Internacional de Justicia, República Dominicana (IJM). Tiene una maestría en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid, España y una especialidad en Derecho Procesal Penal por la Universidad Autónoma de Santo Domingo.