Respecto a lo que significa tanto el derecho como la justicia electoral, tenemos que distinguir uno del otro. El derecho electoral encierra la titularidad concedida a una persona, un grupo de personas o determinadas entidades de ejercer facultades derivadas de los derechos políticos. En cambio, la justicia electoral dimana del interés jurídico de proteger o restaurar el goce de los derechos políticos-electorales involucrados, habilitando a los partidos políticos o a toda persona afectada por cualquier presunta irregularidad o inobservancia de la normativa electoral, a presentar impugnaciones, ser oída y que esta sea resuelta ( Diccionario Electoral, Tomo I, A-K, IIDH-CAPEL, p. 610)

En este contexto surge el conflicto político sobre la inscripción de la lista de la Fuerza del Pueblo, (FP) versus la facultad que otorga el artículo 45 de la ley 33-18  respecto a las modalidades  para la escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular. En este sentido, el párrafo I de este mismo artículo establece bien claro que estas modalidades han de ser por;  primarias, convenciones y encuestas.  Y simplemente mismo texto establece que, los candidatos y candidatas seleccionados mediante cualquiera de esta modalidades quedan habilitados para ser inscritos en la junta electoral correspondiente (…), y eso esa así.

Pero, del otro lado las organizaciones políticas gozan, según el artículo 57 de la ley 33-18, del derecho de reservas de candidaturas. Sin embargo están sujetas a reglas, tales como; 1) tendrán validez, si las hacen al menos 30 días antes del inicio de la precampaña-campaña interna-, que inicia a la luz del artículo 41 de la cita normativa, el primer domingo del mes de julio y terminará con la escogencia de  los candidatos. Entonces los elegidos por lo dictado por el articulo 45 precitado,  inmediatamente gozarán de un blindaje establecido en el artículo 56 de la precitada ley-33-18-, que, establece que, no podrán ser sustituidos por medio de mecanismos internos de su partido (…), al menos que, la persona ganadora presente formal renuncia a su derecho adquirido (otras razones de fuerza mayor, agrego yo, según dicho artículo)

II: El meollo del conflicto de inscripciones.

Según el TSE, en su análisis, el partido FP, en sus informes a la JCE,  había dicho  por escrito al organismo, que había hecho reservas solamente de dos (2) candidaturas. Una interna y otra para acuerdos de alianzas. Entonces, sometería 4 para los procesos internos, en tanto, tres posiciones eran ya seguras para igual número de hombres, en virtud que en la Circunscripción No. 1 ya dicha, con derecho solo a seis puestos candidaturas, según la esencia del artículo 53 de la ley 33-18, le tocaban, repito,  tres y tres (40-60% mujeres)

En hilo de análisis, resulta que la FP, en su última encuesta, de tres que hizo, parece que FP, buscando la brecha para meter a Rafael Paz, ya que por ley no tenía espacio para esa Circunscripción por estar compelidamente a conformar la boleta con los tres hombres más votados y tres mujeres, por cuotas y alianzas, -pero tres mujeres-. Esto porque las últimas mediciones arrojaron el siguiente orden: 1) Andy Morales, con un 30%; 2) Francisco Guillén, con un 28%; y, 3) Robert Martínez con un 19%. Pero cabe decir como reforzamiento, que estos  tres precandidatos ocuparon las primeras tres posiciones a lo largo de todas las encuestas, y especialmente el impugnante, el cual se aprecia que estuvo siempre dentro de las primeras tres (3) posiciones. No obstante, la FP, buscando perro con cencerro, parece-dije parece-,  que por conveniencia de boleta de cara al respaldo de la candidatura de Omar Fernández, buscó pasar a Rafael Paz y  el 27 de junio del 2023, somete una lista compuesta por; 1. Rosa Margarita Feliciano Rodríguez (Reserva) 2. Francisco José Guillen Blandino (Encuesta) 3. Fanny Selinés Méndez Simonó (Encuesta) 4. Andy Roberto Morales Rivera (Encuesta) 5. Katiuska Morel Alcántara (Reserva) 6. Rafael Ramón Paz Familia (Reserva)

Los-referidos-en-la-sentencia
Los referidos en la sentencia TSE/0307-2024, foto tomada de acento.com.

III: La Resolución,  la impugnación y el  TSE.

Después de ser sometido el listado a la junta electoral de Santo Domingo Este, esta emite la resolución No. 22-2024, de fecha del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que validó la propuesta de la FP y según TSE, con inobservancias profundas que más adelante veremos. Ante la publicación de la misma, al ver que no estaba inscrito,  el ciudadano Robert Martínez,  elevó  un recurso de impugnación por ante el TSE atacando la violación al derecho fundamental de elegir y ser elegible.

En tal sentido, el alto cuerpo dio curso a la demanda y procedió a examinar el asunto. Luego de las consiguientes ponderaciones,  evacuó la Sentencia núm. TSE/0307/2024 (…), misma que fuera adoptada en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces actuantes, disponiendo entre otras decisiones, y que nosotros, por economía de espacio, solamente citaremos el ordinal tercero que acogió en cuanto al fondo la impugnación, y en efecto, revocó parcialmente la resolución de marras, teniendo como fundamentación que el partido FP, había depositado comunicaciones dando cuenta el mecanismo de escogencia de sus candidatos. De cuyas comunicaciones, el TSE pudo constatar que:

  1. a) El partido había cedido en alianza una candidatura a diputado en la circunscripción 1 del Distrito Nacional, de acuerdo con la comunicación de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) depositada ante la Junta Central Electoral (JCE), y reservado a lo interno otra candidatura de conformidad con la actualización de las reservas depositada ante la Junta Central Electoral (JCE) en fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023);
  2. b) Que las referidas candidaturas no podían ser incluidas en el número de precandidaturas sometidas al proceso interno como dispone el artículo 57 de la Ley núm. 33-18, por lo que se concursó solo por cuatro (4) de seis (6) posiciones en el proceso de encuesta;
  3. c) El partido celebró tres (3) encuestas, la última de estas realizada por la empresa Lupa Consulting S.R.L. (Lupa Research), los días 7 y 8 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la que solo se identificaron tres (3) candidatos medidos, candidaturas que también obtuvieron las primeras tres posiciones en las dos encuestas previas. Las tres candidaturas con mayores valoraciones en las encuestas del partido Fuerza del Pueblo son: Andy Roberto Morales Rivera, Francisco José Guillen Blandino y Robert Martínez. Por lo que, el partido debe señalar a la persona que obtuvo la cuarta (4ta.) posición disputada en la contienda interna (…etc)

Luego del examen el TSE (ponderación extensa), sin dejar de darle un cocazo a la JCE, (Ver la sentencia) respecto a lo dicho por el artículo 146 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, que generó la exclusión del recurrente, Robert Enmanuel Martínez Amparo.

Y ya en cuerpo de la decisión, el TSE en ordinal cuarto del dispositivo, ordena que, la Junta Central Electoral (JCE) inscriba como candidatos a diputados del partido Fuerza del Pueblo (FP) y aliados por la circunscripción 1 del Distrito Nacional a las personas ganadoras del proceso de encuestas, que son las siguientes: Diputado 1 Diputado 2 Andy Roberto Morales Rivera  Francisco José Guillen Blandino  Diputado 3  Robert Emmanuel Martínez Amparo Diputado 4 Diputado 5 Posición encuesta-Mujer Cedida en alianza-Mujer  Diputado 6 Reserva-Libre disposición-Mujer.

También dicha sentencia, ordena en su numeral quinto, al FP y al ciudadano Robert Enmanuel Martínez Amparo tramiten ante la Junta Central Electoral (JCE) la documentación de rigor exigida para la presentación de candidaturas. Y de forma taxativa, ordena en un ordinal sexto, exclusión de la propuesta de referencia de los ciudadanos Rosa Margarita Feliciano Rodríguez; Fanny Selinés Méndez Simonó; Katiuska Morel Alcántara y Rafael Ramón Paz Familia, en atención a lo dispuesto en el ordinal cuarto de esta sentencia, y así sucesivamente. (Ver sentencia).  Es decir, ordenó a reorganizar la lista de inscripción, etc, etc. y dijo finalmente, que Fuerza del Pueblo (FP) identifique la mujer más votada en el proceso interno para que sea incluida en su propuesta de candidaturas en la posición número 4 de la circunscripción de que se trata. (Y finalmente dio un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la notificación de la presente decisión para completar las tres candidaturas restantes, ante la Junta Central Electoral (JCE), conjuntamente con la documentación de rigor. (… y demás consideraciones) incluyendo que la Junta Central Electoral (JCE) reciba el completivo de la propuesta de candidaturas dispuesto en el numeral séptimo y decida al respecto, conforme la Ley Núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral. (… otras disposiciones)

 IV: La tercería de Rafael Paz y compartes.

Como reacción, Rafael Paz y compartes-ya referidos sus nombres-, introduce ante el TSE un recurso de tercería. -Y sin explicarlo de mi parte-, el tribunal de instancia única, rechaza dicho recurso. En tanto, sentenció que no se aportaron pruebas a la causa que demuestren la viabilidad de excluir al señor Robert Enmanuel Martínez Amparo, como ganador del proceso de encuestas y que, por el contrario, fue demostrado ante la Corte que adquirió un derecho a ser propuesto como candidato al ser beneficiado con una de las cuatro posiciones concursadas por el partido político Fuerza del Pueblo (FP).

Esta acción fue rechazada por improcedente y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en todos los aspectos (Ver sentencia), a la que yo me sumo, porque el TSE explica en el cuerpo de su decisión de rechazo que no incurrió en una errónea interpretación del artículo 142 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, etc, etc. Y para esto, asumió las sentencias emitidas por el TSE en el 2019, sobre la la ecuación matemática de la inclusión de las mujeres en listas de candidaturas.

Y dice finalmente, que no se aportaron pruebas a la causa que demuestren la exclusión de Robert Enmanuel Martínez Amparo como uno de los  ganadores del proceso de encuestas, y en razón que, fue demostrado ante esta Corte que adquirió un derecho a ser propuesto como candidato al ser beneficiado con una de las cuatro (4) posiciones concursadas por el partido político Fuerza del Pueblo (FP) (…)

Estando obligado el partido concernido a salvaguardar las posiciones de los candidatos ganadores a lo interno, utilizando las reservas para garantizar el cumplimiento de la proporción de género de conformidad con los criterios jurisprudenciales de este Tribunal contenidos en las sentencias TSE/085/2019 y TSE/091/2019. Y no hay de otra, a la FP y cualquier otro partido, deberán acoger la restructuración, y punto. Todo lo cual deja sin soporte legal a Rafael Paz, por la esencia de la sentencia, y peor, porque en una nota  informativa brindada por el Listín Diario, calzada el 4 de abril en curso, por la redacción, da cuenta que Andy Morales notifica a la Junta Central que no ha renunciado a su candidatura a diputado, a pesar que FP ha dicho que mediante una moneda para arriba, este quedó fuera. Por lo que significa que aunque se haya inscrito a Rafael Paz, la ilegalidad sigue latente. (Continuará)