La recepción que han realizado nuestros tribunales relativa a la doctrina de los sistemas de derechos humanos, tanto interamericanos como europeos, así como de las cortes y tribunales constitucionales de los países del mundo, ha sido armónica con nuestra Constitución, la cual  prevé en su artículo 74.3, que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”, de modo, que estos tratados o convenciones, al estar revestidos de rango constitucional son de ponderación obligatoria al momento de dirimir un conflicto en materia de derechos humanos.

En el caso específico del derecho del trabajo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que es la competente para conocer los casos laborales cuando llegan a esta instancia, cuando se visto en la necesidad de ponderar los derechos inespecíficos o fundamentales de los trabajadores, han ofrecido argumentos amparados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949 (Constitución Alemana), la Constitución Española de 1978, incluso se han utilizado algunos postulados de la literatura filosófica europea relacionada a los derechos humanos, como lo es el libro “Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres” de Enmanuel Kant.[1]

Por todo ello, es evidente que existe una gran influencia en nuestras Altas Cortes de las convenciones y tratados internaciones relacionadas a los derechos humanos, como también la hay de los tribunales de otros países, no limitándose nuestros jueces en lo que consigna nuestra Constitución sobre el bloque de constitucionalidad precedentemente mencionado, abarcando así, más de lo previsto, al momento de considerar la bibliografía comparada atinente a la materia.

[1] B. J. NO. 1243 JUNIO 2014.