Como bien sabemos, las Entidades de Intermediación Financiera (en lo adelante, “EIFs”) poseen un régimen especial en casos de disolución. Dicho régimen se encuentra provisto por la Ley No. 183-02 (en lo adelante, “Ley Monetaria y Financiera”).

Si bien tanto la Ley Monetaria y Financiera como los reglamentos posteriormente emitidos por la Junta Monetaria han esclarecido el proceso de disolución de las EIFs, existe aún cierta confusión respecto al rol que juega la Superintendencia de Bancos (en lo adelante, “SIB”) en la especie, así como frente a la diferenciación que existe entre el patrimonio de esta última y el de la EIF en disolución.

Conforme lo establecido en el artículo 20, literal a) de la Ley Monetaria y Financiera: “[L]a Superintendencia de Bancos tiene patrimonio propio inembargable, y afecta exclusivamente al cumplimiento de sus fines.”, de lo que se deriva una distinción bastante marcada en lo que a su patrimonio respecta. (Énfasis añadido). Por otro lado, el artículo 18 señala que su naturaleza corresponde a “… una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia.”

Recordemos que, en materia de vías de ejecución, la embargabilidad es la regla y, en consecuencia, la inembargabilidad es la excepción. De forma tal que esta última se produce cuando la ley, por razones de orden público o de interés general, así lo determina.

Así pues, y tratándose [la SIB] de una entidad pública de Derecho Público, en primer lugar, vemos una aplicación del principio de inembargabilidad del Estado, el cual se encuentra justificado en satisfacer el interés general y el bien común sin limitación.[1] Dicha finalidad fue considerada por el Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

“[…] Esta decisión reconoció, además, que el Estado y sus instituciones no se encuentran en la misma situación de hecho que los particulares, por lo que el interés general de los primeros prima sobre el de los segundos, sin que ello signifique la instauración de un privilegio.”[2]

Este criterio es similarmente aplicado por nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 1216, de fecha 31 de marzo del año 2017, frente a otro ente de la Administración Monetaria y Financiera como lo es el Banco Central, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 5, literal a) de la Ley Monetaria y Financiera. A saber:

“[…] Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: (…) 6. Que, en efecto, la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativo, declara la inembargabilidad de los bienes del Estado, al disponer que “las entidades públicas” no pueden ser objeto de embargos. 7. Que siendo una institución, que aunque autónoma y descentralizada del Estado, el Banco Central constituye una persona moral de Derecho Público cuyos bienes o efectivos son propiedad estatal y por tanto inembargables y cuya función comercial es excepcional; 8. Que la inembargabilidad de los bienes del Estado, constituye un asunto de orden público, previsto por la ley sustantiva, varias leyes adjetivas y consagrado jurisprudencialmente, cuya esencia se fundamenta en que nadie puede poner en peligro el funcionamiento del aparato estatal. Los bienes del estado son patrimonio de la nación, que están por encima de un interés particular enarbolado por cualquier ciudadano; (…)”; concluye la cita del fallo atacado;

[…] Que tal y como se ha visto, los fondos del Banco Central tienen un solo propósito, que es atender la finalidad regulatoria a que responden y no como pretende el recurrente, la de cubrir deudas de terceros en la que resultara como demandado el Banco Central, ante el procedimiento de validez de hipoteca judicial provisional de inmuebles de su propiedad, respecto de un crédito no asumido de manera individual, como se ha visto, sino del recurrente con el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A. (BADESA), en proceso de liquidación; razón por la cual la corte a qua actuó correctamente al declarar nulo el procedimiento de que se trata, por lo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, procediendo en consecuencia el rechazo del presente recurso de casación.”[3] (Énfasis añadido).

Así las cosas, el artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera hace alusión al proceso de disolución de las EIFs, donde, en pocas palabras, la Junta Monetaria, a propuesta de la SIB, decidirá sobre la disolución que será ejecutada por esta última bajo las pautas descritas en dicha Ley.

Sin embargo, aunque la SIB ocupará el patrimonio de la EIF en disolución a los fines de iniciar el proceso y proceder con la organización y exclusión de los activos y pasivos de la misma, esto no debe confundirse con que el regulador resultará de alguna forma patrimonialmente responsable durante el ejercicio de sus funciones.

Para ilustrar esta idea, en un escenario similar con la Superintendencia de Seguros, la Suprema Corte de Justicia a través de su Sentencia No. 575, de fecha 28 de agosto del año 2019, puntualizó lo siguiente:

“[…] Considerando, que conforme la disposición anterior, la Superintendencia de Seguros, posee personalidad jurídica, autonomía y patrimonio propio, de ahí que como interviniente en la liquidación de las compañías aseguradoras, sólo tiene el compromiso y la responsabilidad de asumir el procedimiento de liquidación de dichas entidades, por lo que su patrimonio es aislado de aquel que pertenece o forma parte de los activos y pasivos pertenecientes a las aseguradoras intervenidas, en consecuencia, la Superintendencia de Seguros, no puede ser objeto de forma directa de una medida conservatoria como la trabada por la entidad Distribuidores de Petróleos, S.A., siempre que actúe en la calidad antes indicada, en virtud de las prerrogativas que le otorga la Ley núm. 146-02 del 11 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.”[4] (Énfasis añadido).

En conclusión, resulta evidente que el legislador ha previsto un mecanismo donde el regulador ejecuta una función de naturaleza puramente administrativa, derivándose así una diferenciación en su patrimonio, el cual corresponde a una función pública, y no podrá ser susceptible de ninguna medida (conservatoria o ejecutiva) ante la imposibilidad de la entidad intervenida responder frente a sus acreedores.

[1] Sentencia TC/0090/13, de fecha 4 de junio de 2013, pág. 8.

[2] Ibid., págs. 8-9.

[3] Sentencia No. 1216 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de marzo de 2017.

[4] Sentencia No. 575 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de agosto del año 2019.