Generalmente el Ministerio Público solicita prisión preventiva por el tiempo de duración del proceso, alegando peligro de fuga derivado de la gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, la pena imponible al imputado en caso de condena y la importancia del daño que debe ser resarcido, al tenor de lo dispuesto por el art. 229.3 y 229.4 del Código Procesal Penal). Es necesario que en su evaluación el juez tenga en cuenta dichas causales de peligro procesal, según lo ha previsto la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en su resolución 58-2010.

 

Pero, la prisión preventiva cuasi automática y cuasi obligatoria, como se desprende de dichos contenidos normativos, es, además de inconstitucional conforme a su texto, una medida inconvencional – por tanto, doblemente inconstitucional-, dado que los instrumentos internacionales de derechos humanos, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por disposición del artículo 74.3 de nuestra Constitución, establecen la obligación de los estados de respetar el principio de presunción de inocencia y de aplicar en caso de confrontación de derechos de corte fundamental el principio en favor de la persona.

 

De igual manera las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son vinculantes para la República Dominicana, pues nosotros reconocimos la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH en 1977 y esta, si bien ha reconocido que la prisión preventiva es una medida cautelar válida, ha considerado que es eso, una medida cautelar, no la obligatoria, oficiosa o automática, que solo es válida otorgarla siempre que sea proporcional, necesaria, instrumental, provisional, temporal, excepcional y no puede estar determinada por el tipo de delito ni por la gravedad de la conducta y no puede ser utilizada como pena anticipada.

 

Las disposiciones del Código Procesal Penal como las disposiciones contenidas en la referida resolución de la Suprema Corte de Justicia, que establecen la prisión preventiva como algo obligatorio en la práctica chocan con las disposiciones del artículo 40.9 de la Constitución (“Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”) y con el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 69.3 de la Constitución (“Toda persona tiene…el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”) y en los citados instrumentos internacionales y las decisiones de la Corte IDH, pues todo ciudadano incurso en un proceso penal tiene la posibilidad de seguir su proceso en libertad.

 

Cuando hay colisiones de derechos fundamentales esto se resuelve a la luz de lo que consagra la propia Constitución en su artículo 74.4 que consagra el principio pro homine o pro persona: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

 

Se trata de un parámetro que nos permite ver cuáles de las disposiciones en conflicto protegen más a la persona, pues una norma protege más a la persona cuando amplía un derecho humano o restringe más a la autoridad para penetrar ese derecho. Una prisión obligatoria, oficiosa o automática restringe la presunción de inocencia de manera irreflexiva, irracional y desproporcionada y ni la Constitución ni los referidos instrumentos de derechos humanos lo permiten.

 

De ahí que toda norma que lacere innecesaria y desmedidamente dicho principio contraviene la norma que más favorece la presunción de inocencia que lo son la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las sentencias de la Corte IDH. Esta última lo ha confirmado en diferentes casos como en Tibi v. Ecuador, Barretto Leyva v. Venezuela, Acosta Calderón v. Ecuador, Palamara Iribarne v. Chile, López Álvarez v. Honduras,  Suárez Rosero v. Ecuador y Vayarri v. Argentina, en los cuales ha dispuesto que las causales de peligro de fuga como la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena no pueden ser vistas de manera aislada y deben ser probadas en concreto. De igual forma, que los estados que reconocen la jurisdicción de dicha corte no pueden violar el derecho a ser presumido inocente de los imputados de delitos y en caso de transgresión de dicho principio son responsables por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana y del artículo 14.2 del PIDCP en perjuicio de las personas en curso de un proceso penal. Para dicha corte la prisión preventiva automática, oficiosa u obligatoria, sin observar estos parámetros, es una detención arbitraria que, por tanto, vulnera el artículo 7.3 de la CADH y, añado yo, el artículo 9.1 del PIDCP.

 

Por el principio pro persona no aplica la prisión preventiva obligatoria, oficiosa o automática porque es una norma que vulnera derechos constitucionales y convencionales y los obstáculos derivados de normas adjetivas, como las del Código Procesal Penal y la resolución 58-2010 de la SCJ, deben ser superados por la declaratoria de inconstitucionalidad e inconvencionalidad o su inaplicabilidad, esto agravado porque se trata de disposiciones de rango inferior en el ámbito normativo que las de la Constitución, de los instrumentos de fuente internacional de derechos humanos y de la Corte IDH.

 

Dichos derechos y sus garantías no pueden ser restringidos ni suspendidos más que en los casos en que una interpretación normativa integral, solo en casos probados in concretum de presunción de fuga, así lo permita y salvo en aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resulten insuficientes las facultades ordinarias, en cuyos casos el presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar  los estados de excepción en su tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia, según lo previsto en los artículos 262 a 265 de la Constitución.

 

Si las causales de peligro de fuga previstas en las precitadas disposiciones del CPP y de la resolución 58-2010 son vistas de manera aislada, dejando de lado las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos y las decisiones de la Corte IDH y, asimismo, no se está en presencia de cualquiera de los estados de excepción y, en consecuencia, no se ha restringido la presunción de inocencia ni el derecho de las personas de enfrentar un proceso en libertad, no ha lugar a una restricción permitida a los derechos y garantías previstos constitucional y convencionalmente, en cuyo caso no puede ser impuesta la prisión preventiva como medida obligatoria, automática u oficiosa en los hechos, como muchas veces ha venido ocurriendo, debiendo ser inaplicada toda norma que sea contraria a dichos principios.

 

¿Cuándo habrá declaración jurisdiccional de dicha inconstitucionalidad e inconvencionalidad o inaplicabilidad? ¿o no son vinculantes para todos los poderes públicos las disposiciones de la Constitucional, la CADH y del PIDCP y las decisiones de la Corte IDH?