Pese a que aún el Tribunal Constitucional (TC) no ha emitido la sentencia íntegra sobre el voto electrónico, es de público conocimiento que una mayoría significativa de esa Alta Corte ha declarado inconstitucional los textos de las leyes de Régimen Electoral y Partidos Políticos que permitían ese sistema de votación en el país.

El dispositivo segundo de la decisión del TC reza: “acoge, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Namphi Rodríguez y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 99 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, así como la inconstitucionalidad y nulidad, dada la conexidad, de los artículos 123, de la Ley núm. 15-19 y el párrafo del artículo 52 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos”.

De inmediato, la sentencia inédita ha concitado la atención de círculos académicos, políticos y de opinión pública que muestran su interés por conocer los alcances del precedente constitucional.

Sin embargo, esa no es la motivación del presente artículo, sino, más bien, explicar las razones que, como ciudadano, me llevaron a incoar una acción directa de inconstitucionalidad contra la normativa anulada.

La lectura de la Ley 15-19, de Régimen Electoral, nos confronta con dos realidades incontrovertibles: primero, la modalidad de votación automatizada o electrónica se introduce por vez primera en nuestros sistemas constitucional y electoral a partir del artículo 99 de la ley señalada; segundo, ese texto viola el derecho al sufragio sin discriminación.

Por razones de espacio, sólo me referiré a esta última cuestión que atañe a la dimisión social del derecho fundamental al sufragio activo, reservando la posibilidad de discurrir sobre aspectos hermenéuticos de la sentencia una vez el TC profiera de forma íntegra su decisión.

¿Por qué sostuve, entonces, ante el tribunal que la aplicación del artículo 99 de la Ley No. 15-19 violaba el derecho fundamental al sufragio sin discriminación?

En las amplias franjas de marginados de nuestro país existen  limitaciones materiales e intelectuales para las personas de menor escolaridad y mayor edad para comprender  el proceso de votación automatizada, cuestión que quedó evidenciada en las primarias internas de los partidos PLD y PRM para las elecciones del 2020.

A nuestro juicio, los atributos de libre, directo, personal y secreto del sufragio que consigna la Constitución se ven seriamente afectados por la modalidad de voto automatizado, ya que a través de los sistemas informáticos se dejan “trazas” que pueden impedir que los electores se expresen libremente.

Además, la Ley Orgánica de Régimen Electoral no otorga la potestad a la Junta Central Electoral para realizar de forma automatizada el escrutinio de los votos emitidos, pese a lo cual el órgano presidido por Julio César Castaños Guzmán asumió esa modalidad sin ninguna habilitación previa de norma legal.

Experiencias en la región dan cuenta de las dificultades del voto electrónico, como es el caso de Argentina, donde una encuesta mostró que “los votantes consideran que el sistema es muy fácil de usar y que pudieron emitir su voto según sus expectativas, pero también se constató que un porcentaje considerable de votantes tuvo dificultades para hacerlo, y que estas complicaciones se incrementaron entre los votantes con menor nivel educativo y mayor edad”.

Los inconvenientes para usar ese sistema de votación tienen dos consecuencias: en primer lugar, afectan el ejercicio de un derecho político esencial, como el sufragio activo y, en segundo lugar, aunque el votante logre emitir su voluntad, la percepción de confianza se ve minada, especialmente respecto  del secreto del voto y su trazabilidad. Los datos evidenciaron que quienes más necesitaron ayuda son los que menos confianza mostraron en la integridad del proceso electoral.

Conforme ha sostenido el TC, “el principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no se asimilen, situación que queda expresada en el apotegma ‘tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales’ ” (TC/0035/17).

En esa línea de razonamiento, “toda tecnología de votación–en papel y electrónica–determina en cierta medida la forma y el alcance en que las personas ejercen su derecho democrático al voto. Cambiar la tecnología de votación es, en sí mismo, un cambio en el sistema electoral”, según un estudio de la Fundación Vía Libre y Ártica que sirvió de basamento a nuestra acción de inconstitucionalidad.

La misma entidad agrega que: “es fundamental evaluar la medida en que un tipo de tecnología puede favorecer a determinada clase de opciones electorales, cómo puede interactuar con sistemas electorales complejos en los cuales hay muchas candidaturas y elecciones simultáneas, hasta qué punto favorece o perjudica la participación de determinados sectores sociales, etcétera”.

Cuando el artículo 99 de la Ley de Régimen Electoral desconoce que las condiciones socioeconómicas de la población votante son disímiles y no ordena a la Junta Central Electoral tomar las medidas tendentes a garantizar el derecho al voto igualitario se está ante una fragrante violación al derecho fundamental de ejercer el sufragio sin discriminación, consagrado en el Art. 22.1, 39, 208 y 211 de la Constitución.

El TC dominicano no ha sido el único tribunal que ha declarado inconstitucional el voto electrónico: en 2009 lo hizo por una trascendental sentencia la Corte Constitucional Federal de Alemania para lo cual acudió al principio democrático.

“Un proceso electoral en el que los electores no comprendan de manera confiable si su voto se registra de manera no adulterada e incluido en la determinación del resultado electoral, y de cómo se cuentan y ordenan la totalidad de los votos, excluye del control público elementos procedimentales centrales de la elección (…)”, subraya la Corte alemana en una interesante argumentación sobre la que podremos volver.