Reglamento de la Suprema Corte para la protección de datos personales

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) aprobó una resolución mediante la cual puso en vigor un reglamento denominado “Política de Protección de Datos del Poder Judicial” (el reglamento), como resultado de la actitud proactiva que deben asumir los órganos encargados de garantizar el cumplimiento de los principios y obligaciones derivados del tratamiento de datos personales.

Según lo indicado en aludido reglamento, la SCJ lo hace como resultado de la ponderación del derecho a la información y la transparencia, con el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, partiendo de la disminución del uso de datos personales prescindibles en las decisiones de los juzgados y tribunales de la República.

Sus nobles propósitos son los de establecer reglas para proceder a la disociación (separación) o anonimización de los datos considerados personales (la eliminación de la referencia a la identidad de una persona) y aplicarlo previo a las decisiones judiciales, en cuyo caso el tribunal es el que decide qué datos personales podrían no aparecer en la decisión.

En dicho reglamento, la SCJ considera que “Por regla general, los expedientes judiciales no son objeto de publicación, y dado que contienen documentos y datos personales de las partes, su acceso es posible siempre que se realice respetando la protección de los datos personales que el mismo contenga…Estos documentos sólo son utilizados durante la tramitación del procedimiento y con el objetivo final de que se dicte una decisión por el órgano jurisdiccional que resuelva el caso que se esté juzgando”.

Falta de certeza en el reglamento de la Suprema Corte de Justicia

Se trata de un enunciado incierto. Efectivamente, el mismo artículo 44 de la Constitución de la República (CR) es el que contiene la regla general de respeto y no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo; pero, es la misma previsión constitucional, en su numeral 2, la que dispone que toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella reposen en los registros oficiales o privados y conocer el destino y uso que se haga de ellos y que podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.

De ahí que el principio general de privacidad tiene como correspondencia, para fines de garantizar su tutela efectiva, el acceso a la información que figuran en los registros públicos y privados para su debida actualización, corrección o cancelación, por contener informaciones falsas, imprecisas o erróneas.

Directrices constitucionales para la protección de datos personales

Esa es la directriz de protección constitucional, la cual tiene su correlato en el artículo 70 de la Constitución que consagra el hábeas data y en el artículo 64 de la Ley del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, núm. 137-11. En virtud de estas disposiciones toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística (Art. 70 CR y, de manera similar, el Art. 64 de la ley 137-11).

Asimismo, el propio artículo 44, numeral 3, establece que el manejo, uso o tratamiento de datos o informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura juicio, de conformidad con la ley.

Efectivamente, la ley, particularmente el Código Procesal Penal (CPP) establece en su artículo 290 el carácter de las actuaciones, al indicar que el procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes. Con ello la ley regula y limita el que los terceros puedan conocer del proceso de investigación, como los datos personales a los que se contrae el reglamento de la SCJ, con el consiguiente resguardo de los datos personales de los involucrados en el proceso.

La propia ley, siguiendo la hilada constitucional, establece excepciones. Así, el mismo artículo 290 del CPP dispone que cuando el imputado -investigado- sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que a juicio del ministerio público no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.

Publicidad de los juicios e interés general sobre el particular

De ahí que, la Constitución garantiza la protección del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, pero no ignora que esto debe ser conciliado con otros derechos, particularmente con el derecho que, en una sociedad democrática, tienen los ciudadanos, los medios de comunicación y la prensa, a conocer de la labor y decisiones de los tribunales.

Ahora bien, es por el respeto y el cuidado de la intimidad y datos personales, que esto está regulado y se mantiene el carácter discreto del proceso judicial hasta que, en audiencia preliminar, sea ordenado apertura a juicio, a partir de cuyo momento pasa el expediente a los registros públicos del Poder Judicial, sin exclusiones de informaciones contenidas en las decisiones judiciales correspondientes.

Esto así porque la propia Constitución en su artículo 69.4 dispone que para la protección de sus derechos e intereses legítimos, toda persona tiene el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

A ello se une el hecho de que la Constitución y la ley han tomado en cuenta que, si bien la protección de la intimidad de los imputados y demandados merecen la protección, la ley así lo regula, permaneciendo las actuaciones ajenas a los archivos oficiales antes del juicio (de fondo). Además, los derechos fundamentales bajo análisis, como el de preservación del derecho particular a la intimidad, deben ponderarse, esto es, valorarse imparcial y proporcionalmente, y contraponerse con otro principio, que, en el caso indicado, es el del interés general, como el de la publicidad del juicio y, con ello, sus consecuencias, como lo es la sentencia, prevaleciendo el último principio sobre el individual o particular.

La finalidad constitucional es que los ciudadanos sometidos a un proceso judicial tengan la oportunidad de que su proceso se dé de cara al sol, sin arbitrariedad por parte del sistema judicial, con imparcialidad, eficiencia y  que, con ello, el ciudadano pueda ver, fiscalizar y evaluar si los jueces en sus decisiones cumplieron con el principio de independencia y de su par, el de imparcialidad, resguardando los derechos de la sociedad allí representada como los derechos y garantías del ciudadano incurso en un proceso.

Entonces, por regla general, una vez agotado el proceso de investigación, haya acusación, se conozca la fase intermedia -la audiencia preliminar- y se ordene una apertura a juicio, los expedientes pueden ser comunicados al registro público, sin más limitaciones que las dispuestas por la ley. Además, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia le ordena a esta la publicación mensual de sus decisiones en el Boletín Judicial.

Esto, sin excepción de datos, para que el Estado, por medio del Ministerio Público, en los casos penales, y las partes del proceso, en estos asuntos, como en los de otras materias, puedan derivar las consecuencias legales correspondientes. Las excepciones o regulación de la publicación de las sentencias íntegramente, deben provenir de una ley, como ocurre en los casos del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes”, núm. 136-03; la Ley sobre VIH-SIDA, núm. 135-11; la Ley sobre Protección de la Imagen, Honor e Intimidad Familiar Vinculados a Personas Fallecidas y Accidentadas, núm. 192-19, entre otras leyes.

Todo ciudadano tiene, pues, el derecho de conocer lo que decidieron los tribunales en los casos de cualquier persona, por encumbrada o humilde que sea, cuál fue el nivel de eficiencia del sistema, y, también, cómo operaron las garantías en cada caso. Es lo que permite determinar la igualdad o diferencia de trato que el sistema judicial le ha podido brindar a uno y a otro y le ayuda a fiscalizar los niveles de protección de los derechos fundamentales y de los principios del proceso a todas las partes imbricadas en este.

Inconstitucionalidad del reglamento de la Suprema Corte de Justicia

El reglamento de la SCJ es una decisión de dicho órgano que desborda los límites de su competencia, al tiempo que obra como una intromisión en los asuntos que son de la competencia exclusiva del Poder Legislativo, único órgano estatal que, en virtud del artículo 44, ya citado, y del artículo 93.1.q, tiene la facultad para legislar y regular dicho el derecho a la intimidad y con ello el manejo de los datos que figuran en los expedientes del Poder Judicial.

Y es que, por el principio de legalidad, los poderes públicos sólo pueden actuar si una ley le atribuye determinadas competencias y atribuciones, principio  jurídico fundamental del Estado Constitucional (de Derecho), que establece que la actuación de los poderes públicos debe cumplir con la ley y la Constitución.