En fecha 6 de diciembre de 2024, mediante la sentencia TC/0766/24, el Tribunal Constitucional falla la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Johannatan Loanders Medina Reyes en contra del artículo 291 del Código Procesal Penal (CPP) dominicano. Este articulo establece lo siguiente:
Reserva. Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.
Este articulo permite al Ministerio Público declarar el secreto total o parcial de las actuaciones durante la etapa de investigación, siempre que no se haya solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba.
Las partes accionadas en este proceso, fueron la Procuraduría General de la República, la Cámara de Diputados y el Senado de la República, los cuales estuvieron de acuerdo con que este articulo es constitucional, que es conforme a los canones constitucionales y que se protegen los derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso.
Por su parte, el accionante, Johannatan Loanders Medina Reyes, argumentó que esta disposición vulnera varios derechos fundamentales, incluyendo el derecho de defensa, el acceso a la justicia y el debido proceso.
Habiendo el Tribunal Constitucional, observado los argumentos de ambas partes, de los accionados y accionantes se propone a evaluar si este caso cumple los méritos para que sea admisible y se cumpla la legitimidad constitucional del accionante, lo cual se logró y se admitió esta acción.
El Tribunal Constitucional, en su análisis, identificó varias deficiencias en el artículo 291, las cuales explicaremos escuetamente a continuación.
1. En primer lugar, la norma no exige que el Ministerio Público emita una resolución motivada que justifique la necesidad de declarar el secreto de la investigación, además de que el ministerio publico tampoco lo cumplía. En este apartado, es interesante observar que la sentencia del Tribunal Constitucional realiza una radiografía al Código Procesal Penal donde observa lo siguiente; 1) que el articulo 34 exige un dictamen motivado cuando se aplica el criterio de oportunidad; 2) el articulo 207 cuando se designan a los peritos en la etapa preparatoria y señala que debe hacerse con una resolución, la cual debe estar motivada; 3) el articulo 33 no establece que la conversión de acción pública a privada debe estar motivada, pero el Ministerio Público si la motiva; 4) el articulo 37 establece que el Ministerio Público puede desestimar la acción pública o continuar la acción cuando tenga motivos para considerarlo, lo cual en este caso tampoco enuncia que debe motivarse dicho acto del Ministerio Publico pero este órgano si lo hace.
En razón de todo lo anterior y mas ejemplos que establece la sentencia, se percata el Tribunal Constitucional que si bien es cierto, el artículo 291 del Código Procesal Penal no establece la motivación y el Ministerio Publico nunca la ha dado, si debiera hacerlo, si debería motivarla mediante un dictamen o resolución, ya que la misma afecta el derecho de defensa del imputado o de los imputados. Es por esto motivo que afirma “y si ha exigido este escrito para casos de realización de determinadas diligencias, con mayor razón debe exigirse tal motivación cuando el impacto de la medida que vaya a tomar el ente acusador pueda afectar sobre el ejercicio de las facultades defensivas del imputado”.
En el Estado Constitucional de derecho, el derecho a la debida motivación actúa en cualquier etapa del proceso y por lo tanto las actuaciones procesales deben actuar acorde a este criterio. El Tribunal Constitucional de Perú ha establecido en relación a este aspecto que el “derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
2. No establece un límite de tiempo para la duración del secreto, lo que puede resultar en una medida indefinida y desproporcionada. El Tribunal Constitucional en relación a este aspecto establece un análisis de derecho comparado donde demuestra que la mayoría de las legislaciones de derecho comparado (Caso de Chile, España, Argentina Costa Rica) tienen un límite, o un periodo de tiempo para estas actuaciones, lo cual en el caso dominicano no existen, sino que lo dejan a la soberana apreciación del Ministerio Publico, lo cual como manifiesta el Tribunal Constitucional “la ausencia absoluta de un tiempo para el desarrollo de la reserva permite que esta medida se pueda tornar en desproporcional, situación que ocurre con la ausencia de plazo de que adolece el artículo 291 del CPP”. SENTENCIA TC/0766/24, de fecha 6 de diciembre de 2024.
En tercer lugar, la norma carece de un control judicial específico para la medida de reserva, lo que podría garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales del imputado, ni un juez que tenga conocimiento de las actuaciones que realizan como por ejemplo sucede en el allanamiento. En el Estado de Derecho toda actuación pública debe tener un control judicial, debe actuar acorde a los parámetros de la ley, o de lo contrario dicha actuación no tendría controles efectivos que directamente afectarían a los ciudadanos, lo cual en muchas ocasiones puede ocasionarles inseguridad a los ciudadanos. En este aspecto establece el Tribunal Constitucional Dominicano
“10.110 En esa línea de pensamiento, este tribunal considera que todas las actuaciones del Ministerio Público que afecten el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentran sujetas a control judicial y que no hay absolutamente ninguna actividad investigativa que escape a ese control judicial, ya sea de manera previa (a priori) o posterior (a posteriori) a la actuación particular de que se trate”.
Cuando todos aspectos anteriores el Tribunal los evalúa conforme el Principio de razonabilidad configurado en el articulo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana se observa que el artículo 291 del Código Procesal Penal es irrazonable y desproporcionado, ya que permite la declaración del secreto de la investigación sin requisitos claros y específicos.
La falta de una resolución motivada y de un plazo de duración para la medida de reserva afecta directamente el derecho de defensa del imputado y este derecho incluye la facultad de estar informado de las pruebas en su contra y de poder contradecirlas de manera oportuna. La medida de reserva, tal como está regulada, limita estos derechos y coloca al imputado en una posición de indefensión.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional demuestra que este tipo de actuaciones del artículo 291 del Código Procesal Penal son posibles, pero deben incluir requisitos claros y específicos que aseguren su conformidad con la Constitución, como ha sucedido en todos los casos del derecho comparado que no habido conflicto alguno. Esto incluye la obligación del Ministerio Público de emitir una resolución motivada, el establecimiento de un plazo de duración para la medida de reserva y la implementación de un control judicial adecuado.
La modificación del artículo 291 debe garantizar que estos derechos no sean vulnerados y que el proceso penal se lleve a cabo de manera transparente y justa. Al declarar la inconstitucionalidad del artículo 291 del CPP, el Tribunal Constitucional subraya la necesidad de garantizar la razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de medidas que limitan los derechos del imputado. La implementación de las recomendaciones del Tribunal fortalecerá el sistema de justicia penal y asegurará que se respeten los principios constitucionales de razonabilidad, transparencia y debido proceso.