Al releer la segunda parte de este trabajo, antes de embarcarme a desahogar mis ideas pendientes de exposición en esta entrega final, me pareció inteligente echar un vistazo al derecho comparado y ver que tan nuestra o no podría ser la práctica judicial que identifico como un abuso de poder hecho costumbre.
Al consultar la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España me di cuenta que en relación a nuestro régimen su regulación de la “prisión provisional” -como allí se llama- no permite la situación que denuncio como problema criollo, pues en su artículo 504 la duración máxima de la PP varía en función del fin que se procura casuísticamente con esa medida instrumental, estando regladas cada una de las posibilidades de tiempo a imponer bajo coerción de la libertad, es decir, resultando la fijación de su duración una clara potestad judicial predeterminada.
En Alemania sucede algo similar, precisándose que por encima de los seis meses la PP solo es admisible excepcionalmente por razones importantes que puedan justificar la continuación de la detención. Al respecto, Roxin y Schünemann explican que “[e]sta disposición se tiene que aplicar restrictivamente, ya que, de otro modo, la garantía vigilada por el TEDH del Art. 5 III 2 CEDH (limitación máxima de la duración de la prisión preventiva) se lesionaría (…). Además, siempre tiene que tener lugar una ponderación con el derecho fundamental a la libertad (…), en donde el peso del derecho a la libertad se incrementa con el aumento de la duración de la prisión preventiva (…). La ejecución de más de un año de prisión preventiva hasta el inicio del juicio oral o la emisión de una sentencia solo encuentra una justificación en casos de excepción muy especiales.” (Derecho Procesal Penal, 29ª Ed., Didot, 2019, P. 388)
Advirtiendo que de seguir navegando en aguas europeas podría caer en el despropósito de asimilar nuestra realidad institucional con la de algún Estado nórdico -como les pasa a algunos gurús locales-, decidí acercarme a un código procesal penal de esta región más parecido al nuestro, como resulta el costarricense (1996), teniendo en mis manos la versión anotada por el distinguido Javier Llovet Rodríguez (2003). Ahí encontré esta agradable sorpresa: 1) nuestro artículo 241.2 equivale en términos casi exactos a su artículo 257 inciso c), que dispone respecto de la cesación de la PP: “la privación de libertad finalizará: (…) c) Cuando su duración exceda de doce meses”; y a continuación la parte más agradable, 2) refiriéndose a la citada disposición, pero como nota en su artículo 243 inciso e) -equivalente a nuestro Art. 231.4-, que establece que la resolución que acuerda la prisión preventiva debe contener “e) la fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad”, escribe el jurista tico:
“En la práctica no se dispone la prisión preventiva por un año, sino que generalmente por tres meses, que luego se van prorrogando.”
Y fue en ese último punto y aparte, cuando me convencí, de que definitivamente no me excedí al expresar en la primera parte de este trabajo que la normalidad con que se impone PP por plazos de 1 año o 18 meses en este mi Estado fallido -o fallando-, responde a “una incorrección del sistema patrocinada por una práctica cultural producto de la pobre concepción jurídica que históricamente ha prevalecido entre nuestros operadores jurídicos.”
Pero volvamos a mi promesa de continuar desarrollando una línea argumentativa capaz de convencer a mis extraordinarios lectores…
El protagonismo del término de tres meses como plazo legal razonable a disposición de los jueces al imponer PP, no solo se identifica en el artículo 239 del CPP, pues también en ocasión de regularse el límite temporal de la investigación y la etapa preparatoria, precisamente tomando como marco la ejecución de una PP, conforme establecen los artículos 150 y 228.
El artículo 150 del CPP, con el título “Plazo para concluir la investigación”, dispone: “El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario…”. Ese plazo puede prorrogarse por hasta dos meses en una única ocasión. Y cuando se autoriza por resolución judicial la aplicación al caso de las normas especiales para asuntos complejos, el plazo se extiende a ocho meses, conforme artículo 370.3 del CPP, pudiendo prorrogarse por un máximo de cuatro meses.
Entonces, si la investigación debe desarrollarse en un plazo legal de tres meses en el procedimiento ordinario, y de ocho meses en los asuntos complejos, ¿cómo se explica y justifica que tomando como presupuesto de la PP evitar que el procesado obstaculice u obstruya la investigación -mención que no suple una debida motivación-, los jueces impongan con automatismo aterrador 12 y hasta 18 meses de PP?
Lo mismo podemos preguntarnos cuando la PP está motivada en neutralizar el peligro de fuga en la etapa preparatoria, pues en ningún caso esa etapa debería legalmente extenderse hasta esos plazos de 12 y 18 meses.
En cualquiera de esos casos la arbitrariedad es manifiesta en la medida en que esos peligros que suponen la libertad del imputado parten de un pronóstico producto de presunciones y consideraciones empíricas -casi nunca explicadas en las resoluciones ni debidamente fundamentadas-, resultando el efecto negativo de la coerción de la libertad inmediato, y también progresivo según su duración, siempre causando un daño mucho más grave que aquel que se procura evitar.
Por todo eso identifico dicha práctica como un abuso del poder jurisdiccional, pues jurídicamente no queda otra explicación y mucho menos justificación, de ahí también la inconstitucionalidad de estas decisiones, tanto por carecer de patrocinio jurídico, como por resultar desproporcionadas e irrazonables, y por supuesto, una violación a la garantía del plazo legal de PP, que por igual resulta de carácter fundamental; a decir de Luigi Ferrajoli, pues resultan fundamentales los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el código procesal penal, no obstante ser una ley ordinaria.
En ese orden, nos suma una razón autoritativa al discurso la disposición del artículo 228 del CPP, al establecer que: “En caso que el juez dicte prisión preventiva o arresto domiciliario, el plazo de la investigación es de tres meses, salvo que el ministerio público, la víctima o el querellante soliciten una prórroga en la forma que se establece en el presente código.”
Adviértase que el plazo de la investigación lo determina la PP, y no al revés, de ahí que se establezca el de tres meses. Por eso, más adelante se lee en esa misma disposición legal que: “La concesión de la prórroga suspende la prisión preventiva y pone en libertad al imputado (…)”, ratificando la idea de que el plazo legal de la PP es de tres meses, y no otro.
En definitiva, por buenas que sean las razones para imponer PP, la decisión original que la fije no podrá justificar la medida por una duración superior a los tres meses, es decir, a lo sumo tendrá razones para tres meses o menos, nunca más de ahí, pues es el límite formal que ha impuesto el legislador como plazo legal razonable máximo de una PP a disposición de un juez, tribunal o corte, tal como lo han entendido los costarricenses.
De manera que, si bien los plazos máximos de la PP son los establecidos en los artículos 241.3 y 370.2, esto es, 12 y 18 meses, esas disposiciones no constituyen potestades jurisdiccionales, pues simples normas perentorias que fijan límites temporales en protección del derecho a la libertad frente a su coerción en el curso del proceso. De ahí que el artículo 231.4 exija que en cada resolución que imponga PP se indique, no esos plazos ni su modulación, sino la fecha en que vencen, como mecanismo de control de esa coerción.
Si esos plazos de 12 y 18 meses estuviesen a disposición de la racionalidad de los jueces para modularlos o bien fijarlos como duración de la PP que imponen casuísticamente, el artículo 231.4 exigiría esa precisión en la resolución de PP; sin embargo, esta disposición se limita a exigir que se indique “[l]a fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida”. Entonces, si la exigencia de la fecha se asimila a la potestad de fijar una medida por el plazo máximo, no tendría sentido esta disposición en todos los casos en que el juez dispusiese una duración distinta a la de los plazos máximos dispuestos en los artículos 241.3 y 370.2 del CPP, ya que esto implicaría disposiciones contradictorias en una misma decisión: fijar la fecha del plazo máximo y al mismo tiempo disponer un plazo posiblemente diferente como duración de la coerción. Pero no hay tal contradicción, pues como advierto, la exigencia de la fecha no implica duración de la medida -como se viene erradamente interpretando-, pues disposiciones con fines distintos.
Por todo lo anterior, -en concreción de los principios constitucionales que he aplicado en el desarrollo de mis ideas- de la única forma que resulta legítimamente posible que un ser humano procesado en República Dominicana, conforme al Derecho, cumpla un plazo de 12 o 18 meses de PP continua, es en virtud de la aplicación del artículo 239 del CPP. Y esto así en la medida en que la coerción de su libertad física se prolongue por la suma de trimestres, dispuestos en virtud de decisiones judiciales resultantes de audiencias en procesos orales, con debates contradictorios, y motivadas en la necesidad actual e imprescindible de que la coerción se mantenga como única medida que hace racionalmente posible la protección de un bien jurídico en riesgo dada la libertad del procesado. Pero no porque un juez o corte así lo decida en la génesis del proceso imponiendo 12 o 18 meses de PP.
Si no aceptamos la idea anterior tendremos que admitir que la prueba de hechos futuros es judicialmente posible, y en consecuencia, que en ocasión de audiencias de medidas de coerción nuestros jueces tienen el privilegio de ser más que honorables juristas, profetas y adivinos, al menos con la capacidad de presagiar eventos dentro un lapso futuro de 18 meses. Y entre tanto, también tendremos que aceptar que la crisis penitenciaria retratada en los resultados del “Informe de las Condiciones de detención y de prisión 2022” de la Oficina de Defensa Pública, es obra de un código procesal y no de los hombres y mujeres que administran el sistema de justicia penal.
Pero, como mi inteligencia -aún en gran medida dirigida por mi tanta indignación frente al estado de cosas inconstitucional que nos sigue caracterizando- está por encima de esos mitos vulgares y esas “dominicanadas pseudojuridicas”, me aferro a mi humanismo y quedo con la convicción de que toda decisión que imponga PP por encima de tres meses es inconstitucional, pues antijurídica, irracional e inhumana, y quienes la dictan obran abusando de sus competencias y atribuciones legales. Si este es su caso honorable juez que me prestigia con su lectura, le recuerdo que nunca es tarde para hacer lo correcto, y gracias por su atención.