Empecemos por lo básico e incontestable -como espero termine siendo el resto del discurso-.

En virtud del principio de legalidad, toda actuación, competencia o atribución de la autoridad, como condición necesaria de su ejercicio válido, debe estar expresamente autorizada y reglada por la Constitución o las leyes, de ahí la máxima aplicable al Estado “lo que no está permitido debe entenderse prohibido” (TC/0267/15), “por lo que las actuaciones efectuadas fuera de esos límites son consideradas como realizadas en excesos de competencia, así como -según sea el caso- sin sustento o fundamento jurídico, estando estas afectadas de nulidad insubsanable, que no deben ni pueden ser convalidadas por las jurisdicciones competentes, incluyendo al Tribunal Constitucional” (TC/0364/21)

 

Desde esa perspectiva el principio de legalidad se convierte en el principio de vinculación positiva de la autoridad estatal al ordenamiento jurídico, condicionando la legitimidad de las potestades públicas al patrocinio constitucional o legal, máxime cuando su ejercicio implica limitación o afectación de derechos fundamentales, al ser estos por mandato constitucional reserva de ley (Cfr. Art. 74.2)

En lo que respecta al poder jurisdiccional a cargo de nuestras cortes y tribunales, lo anterior se traduce en que estos no pueden ordenar, reconocer, deshacer o disponer en sus sentencias sino cuando le es autorizado hacerlo de forma expresa y en los términos que las leyes delimitan sus competencias, facultades y atribuciones, salvo el riesgo de incurrir en denegación de justicia en caso de rehusarse a juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley (Art. 6 del Código Civil), una eventualidad proscrita en el ámbito del derecho penal, donde prevalece el referido principio de vinculación positiva en concreción del principio de legalidad estricta.

En ese orden, al establecerse en el Art. 226 del CPP como facultad del juez la alternativa de imponer una medida de PP, no se indica el tiempo mínimo ni máximo de esa medida y solo que se encuentra condicionada “por el tiempo que se explica en este código”.

Lo que explica el código sobre el tiempo de la PP es lo que podemos encontrar en sus artículos 239, 241, 242 y 370.2, en ninguno de los cuales se establece una potestad o atribución para fijar ni modular plazos de duración de la PP. De hecho, los operadores jurídicos toman de fundamento para pretender legitimar esa pseudo-potestad judicial, lo dispuesto en el artículo 241.3, para el procedimiento ordinario, y en el artículo 370.2, para  los asuntos complejos, pero sucede que ninguna de esas disposiciones otorgan poder, permiso o autoridad para semejante decisión respecto del derecho a la libertad del procesado.

El artículo 241 se refiere al “cese de la prisión preventiva”, indicando en su ordinal 3) que esta finaliza cuando “su duración exceda de doce meses”.  Por su parte, el artículo 370.2, aplicable a los asuntos complejos, indica que dicho plazo “se extiende hasta un máximo de dieciocho meses”, y en ambos casos esos plazos pueden “extenderse hasta seis meses más” en ocasión de haber recaído sentencia condenatoria que resulte recurrida por el acusado. (Arts. 242 y 370.2 in fine)

Adviértase que antes del legislador fijar ese plazo máximo de duración de la PP en el artículo 241, introduce en el artículo 239 el procedimiento de la revisión obligatoria, que es la primera referencia a un término para la PP en el CPP, al establecer:

 

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.”

 

Para que más allá de tres meses la PP pueda continuar debe de forma obligatoria intervenir un juez a fin de verificar los presupuestos en virtud de los cuales se impuso originalmente la PP, y solo en caso de identificar la vigencia de esos presupuestos, o bien la necesidad actual de neutralizar el peligro procesal que sigue representando la libertad en el curso del proceso, procede que se dicte una nueva sentencia ordenando su continuación.

 

De manera que, -y esto no se discute entre operadores jurídicos- si esa intervención judicial y procedimiento de revisión obligatorio no se producen al tercer mes de la PP, se considera que esta deviene en arbitraria, y por tanto el preso en esa circunstancia tiene derecho a su libertad, o bien a obtenerla mediante acción de habeas corpus, y todo esto independientemente de que la PP hubiese sido dictada por 4, 5, 6 o 18 meses.

 

Lo anterior pone en perspectiva la validez de la decisión inicial fijando un plazo de PP superior a tres meses, pues en ningún caso este se impondrá ni la PP se prolongará más allá de los tres meses sin que se produzca el procedimiento de revisión obligatoria reglado en el citado artículo 239.

 

Entonces, ya la pregunta no es con qué fundamento o patrocinio legal, pues sabemos que la criticada pseudo-potestad no lo tiene, sino que debemos preguntarnos para seguir entendiéndola como práctica ilegítima ¿por qué o para qué determinar un plazo superior a tres meses de PP? Por qué o para qué si esos plazos nunca son justificados prospectivamente, es decir, nunca son meticulosamente atendidos o motivados en proyección del riesgo que se procura evitar por razones particulares que justifiquen la medida en cuanto a su prolongación.

 

¿Por qué 4, 5 o 18 meses de PP? ¿Por qué no 3 meses y dos semanas, 7 o 9 meses? Semejante motivación racionalizando la extensión temporal específica de la PP nunca ha tenido lugar en una decisión que imponga PP en la República Dominicana, y difícilmente se lleve cabo por la complejidad argumentativa que supone. Ojo, hablamos de la denominada medida de coerción más gravosa, que afecta en su contenido esencial, la libertad física y de tránsito, donde un mes, una semana o incluso un día cuentan de forma valiosísima, de ahí que su limitación amerite de buenas razones que la justifiquen.

 

Dicha complejidad explica el por qué el legislador optó por un plazo legal como plazo máximo razonable para la PP a disposición del juez que la impone, exonerándolo dentro de ese margen de tres meses del deber de motivación especial en cuanto a la posible modulación temporal que pueda determinar. De manera que, no se considerará indebidamente motivada la sentencia que fija 2 meses de PP por no razonar más allá de identificar los presupuestos que justifican la medida, es decir, por qué 1 mes y no 1 semana, o 1 meses y dos semanas y no 3 semanas. Pero si se considerará viciada en cuanto a motivación la decisión que por encima de los tres meses determine cualquier otro plazo, porque no solo el juez se excede en su potestad, sino que no tendrá razones para justificar un día más ni uno menos por encima de ese plazo, como en efecto sucede en la práctica -cuando se impone 8, 9, 10 o 12 meses, por ejemplo- y lamentablemente aceptamos que continúe sucediendo sin siquiera un asombro.

 

Con el patrocinio del principio de legalidad en los términos del Art. 7 del CPP, la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones que conforman el régimen legal de la PP en nuestro CPP, bajo los criterios pro homine y pro libertatis, permite advertir como límite temporal máximo en la imposición de PP por decisión judicial motivada el término de tres meses y no más, sobre todo si respetamos la regla de interpretación restrictiva aplicable en esta materia, conforme artículo 25, que por demás solo autoriza la interpretación extensiva “para favorecer la libertad del imputado  el ejercicio de sus derechos y facultades.

 

Por tanto, como en el CPP no existe una disposición que expresamente faculte a la autoridad judicial a imponer PP por plazos superiores a tres meses ni que otorgue potestad para modular el plazo de la medida por encima de ese término, la correcta compresión del “principio de legalidad constitucional” impide la validez de esa práctica, hoy inexplicablemente una “costumbre judicial”, si de alguna forma distinta a exceso o abuso de poder podemos llamarle.

 

Si todo lo anterior no te es suficiente para adherirte a la tesis que defiendo, te invito a leer la próxima parte de este trabajo, donde prometo adicionar otras razones no menos relevantes, sino para considerar inconstitucionales las decisiones de PP que hacen de la libertad agua de borrajas, quizás para pensar que algo anda mal y los culpables no están presos.