La colaboración entre el legislador y la administración pública en la labor de creación de las normas jurídicas es una incontestable realidad. La técnica legislativa actual se inclina al establecimiento de leyes marcos cuyos pormenores son luego detallados por un desarrollo reglamentario, encomendado a la autoridad administrativa. Sin embargo, es frecuente que la administración incumpla con este deber legal de elaborar las reglamentaciones, incurriendo así en una inactividad reglamentaria.
La inactividad reglamentaria se origina en el incumplimiento antijurídico de un mandato del legislador, que exige de las administraciones públicas, el ejercicio de la potestad reglamentaria. La omisión de cumplir con los deberes legalmente establecidos de activar la potestad de elaboración de normas administrativas es siempre una frontal contradicción al principio de juridicidad establecido en el artículo 138 de la Constitución dominicana, y ahí radica el fundamento para exigir su cumplimiento.
En nuestro país, el histórico carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa establecido por la Ley núm. 1494, ha dotado a la omisión reglamentaria de un alto grado de inmunidad al control jurisdiccional, lo que ha permitido que, hoy en día, muchos reglamentos ordenados por ley permanezcan sin ser elaborados por la administración pública.
Ante esta situación evidentemente contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el legislador de los procedimientos constitucionales configuró el amparo de cumplimiento como un mecanismo judicial específico para vencer la inactividad reglamentaria y constreñir a las inertes administraciones públicas a cumplir los mandatos legales que imponen la elaboración de disposiciones de carácter general. De manera concreta, el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 dispone que:
“Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” (Subrayado y negritas nuestras).
El Tribunal Constitucional ha interpretado el precitado artículo 104 de la Ley núm. 137-11 equiparando al amparo de cumplimiento como el remedio procesal procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación legal de elaboración de disposiciones reglamentarias por parte de las administraciones públicas. En efecto, mediante la sentencia TC/0205/14, nuestra corte constitucional señaló que:
“El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento” (Subrayado y negritas nuestras)
De hecho, mediante la sentencia TC/0035/18 dictada en el marco de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, el Tribunal Constitucional le ordenó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cumplir con la Ley núm. 64-00 y consecuentemente, elaborar en un plazo de 3 meses, una disposición reglamentaria.
Evidentemente, el Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial que permite controlar jurisdiccionalmente, mediante amparo de cumplimiento, la omisión reglamentaria con la finalidad de hacer cesar esa inactividad material contraria a derecho. Sin embargo, el control de los jueces en esta materia se encuentra limitado a ordenar la elaboración reglamentaria para materializar el cumplimiento de la norma legal, sin que esto implique la posibilidad de imponer el contenido normativo de la disposición de carácter general a diseñar por la administración.