En un artículo reciente hacíamos referencia a los casos de desacato de sentencias por parte de funcionarios públicos civiles y militares, especialmente de las emanadas del Tribunal Constitucional en materia de amparo, lo cual constituye un grave atentado a la Constitución y al Estado de derecho.

Indicábamos que el desacato de las sentencias del Tribunal Constitucional no se encuentra sancionado por la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y que dicho órgano, como mecanismo conminatorio para que se cumplan sus decisiones, no sólo ha debido fijar astreintes en sus sentencias de amparo, si no también liquidarlas en los casos en que ha sido apoderado de demandas en liquidación de astreinte por parte de los amparistas, quienes han probado que el fallo dictado en su favor por dicho órgano no ha sido cumplido por los funcionarios de la institución del Estado, gremio o entidad que resultaron condenados.

La astreinte ha sido definida por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. 10, de fecha 16 de junio del 2004, (B.J. No.1123), como: “Un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium.”

Por su parte, sobre la naturaleza de la astreinte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0132/21, de fecha 20 de enero de 2021, señaló: “[…] la astreinte es un mecanismo de garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de cumplir con una decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño, si no de que el que está obligado a acatar una orden, lo haga sin resistirse y sin demora alguna.”

Esta figura jurídica tradicional del procedimiento civil, no obstante, tiene su fundamento legal para los jueces de amparo y el Tribunal Constitucional en la propia la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que en su artículo 9 prescribe lo siguiente: “Artículo 9.- Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el Artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.”

Asimismo, la facultad de fijar astreinte se encuentra prevista en el artículo 87, párrafo II, de la referida legislación, en el cual se lee: Artículo 87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción […]. Párrafo II.- Todo funcionario público, persona física o representante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.”

De igual manera, el artículo 93, de la Ley 137-11, de manera expresa le otorga la facultad de pronunciar astreintes al juez de amparo, cuando dispone: Artículo 93.- Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.”

Si bien en sus inicios, a través de la sentencia TC/0048/12, de fecha 8 de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional sostuvo que: “La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado.” Posteriormente, dicho criterio fue variado en la sentencia TC/0438/17, de fecha 15 de agosto de 2017, en la cual esbozó lo siguiente: “[…] el Tribunal Constitucional reitera la prerrogativa discrecional que incumbe al juez de amparo, según su propio criterio, de imponer astreintes en los casos sometidos a su arbitrio, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”

Por consiguiente, si inicialmente el Tribunal Constitucional fijó astreintes en favor de terceras entidades, la mayoría de ellas organizaciones sin fines de lucro, el cuerpo de bomberos, etc., luego del cambio de precedente también empezó a fijarlas en favor de los accionantes en amparo.

Ahora bien, sobre su competencia para liquidar las astreintes fijadas en sus decisiones, en la sentencia TC/0438/17, del 15 de agosto de 2017, página 19, literal l), dicha corte estableció el criterio siguiente: “1. Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado”.

En cambio, a propósito del caso de un recurso de revisión de amparo interpuesto ante ese colegiado con el objeto de pronunciarse sobre una astreinte fijada por una sentencia en materia contencioso administrativa, en el fallo TC/0336/14, el mismo señaló en su ratio decidendi: “11.2. La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que la impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ). Al tratarse, por tanto, de una decisión contenciosa-administrativa del Tribunal Superior Administrativo, el recurso que corresponde contra ella es el de la casación (Art. 9 y 15, Ley núm. 25-91, de 1991) y no el de revisión consagrado en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, pues dicho recurso solo procede contra las decisiones dictadas por un juez o tribunal de amparo en asuntos conocidos bajo el procedimiento señalado en los artículos 65 al 93 de la prealudida Ley núm. 137-11. En tal virtud, el presente recurso de revisión deviene en inadmisible al tratarse de una decisión que no fue rendida –como ya se ha dicho- por un juez o tribunal en materia de amparo”.

En otras palabras, conforme al citado precedente, deviene en inadmisible toda demanda en liquidación de astreinte que se interponga ante el Tribunal Constitucional que haya sido fijada por otro tribunal, aún sea un tribunal de amparo, por cuanto corresponde liquidarla al mismo tribunal que la impuso. Por ello, cuando dicho tribunal rechaza un recurso de revisión de amparo y confirma la sentencia recurrida – la cual fijó la astreinte -, corresponde solicitar su liquidación al juez a quo.

Según se desprende del citado precedente, deviene en inadmisible todo recurso de revisión de amparo que procure similares pretensiones contra sentencias que establezcan astreintes en materias distintas al amparo.

En esa misma tesitura, sobre los recursos que pueden interponerse contra las sentencias que estatuyan sobre demandas en liquidación de astreintes, en la decisión TC/0279/18, del 23 de agosto de 2018, el máximo órgano de interpretación constitucional expuso el criterio jurisprudencial siguiente: “[…] Al hilo de lo anterior, preciso es señalar que, las demandas en liquidación de astreinte, deben ser objeto de los recursos de apelación y casación previstos en el Código de Procedimiento Civil, y de casación, en aplicación de Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, del catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), sobre Procedimiento de Casación. f. Visto lo anterior se verifica que las sentencias sobre las solicitudes de liquidación de astreinte solo pueden ser objeto de recursos existentes en la jurisdicción ordinaria, no así del recurso de revisión ante esta sede constitucional. Este tribunal dispuso a través de su Sentencia TC/0293/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que: En estas circunstancias, resulta que en los procedimientos ordinarios, las impugnaciones contra las decisiones dictadas en ocasión de un asunto como el que hoy planteamos pueden ser objeto de los recursos de apelación y de casación previstos en el ordenamiento procesal vigente para el derecho común–supletorio en esta manera–, (sic) quedando exceptuadas aquellas dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa o en las jurisdicciones especializadas, en la medida en que el legislador prevea, en estos casos, los procedimientos propios de la materia. g. La referida sentencia sigue estableciendo que: Como hemos señalado, el recurso de revisión fue instaurado, según el artículo 94 de la referida ley número 137-11, contra las decisiones de amparo, no así contra las decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte. No obstante, cabe recordar que el Tribunal Constitucional podría revisar las referidas decisiones cuando se trate de decisiones jurisdiccionales susceptibles de ser recurridas conforme al procedimiento establecido en el artículo 53 de la misma ley número 137-11, siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí establecidos, cuestión que no ocurre en la especie.”

En ese tenor, conforme a indicado precedente, la sentencia dictada en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte por el juez de amparo no es susceptible de ser recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional en virtud de que el legislador no estableció ningún recurso contra la misma.

Sobre el carácter que tienen las sentencias que liquidan las astreintes, en la sentencia TC/0279/18, del 23 de agosto de 2028, el Tribunal Constitucional estableció: “La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio”.

El Tribunal Constitucional también ha mantenido el criterio jurisprudencial de que devienen en inadmisibles, por falta de calidad jurídica, las demandas en liquidación de astreintes incoadas por los accionantes cuando la astreinte no ha sido fijada en su favor, sino de terceras instituciones o entidades sin fines de lucro, considerando que solo estas ostentan la calidad para formular dicha solicitud.

Con relación a este último aspecto se puede consultar la sentencia TC/0506/20, del 29 de diciembre de 2020 y TC/0500/21, del 16 de noviembre de 2021.