La Carta Sustantiva de 2010, además del novedoso catálogo de derechos fundamentales que trajo consigo, incorporó la cláusula del “Estado Social y Democrático de Derecho”, dejando claramente establecido que nuestra organización política como nación se funda en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Y a los fines de dar protección efectiva al ejercicio de esos derechos se articularon instituciones jurídicas supremas como son, básicamente, la acción constitucional de amparo, el recurso contencioso administrativo, el habeas corpus y el habeas data, -la revisión de decisiones jurisdiccionales, el conflicto de competencia y el control preventivo de los tratados-. A la vez, como remedio eficaz para garantizar el ejercicio de tales prerrogativas se creó el Tribunal Constitucional con la encomienda de preservar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
Mientras la Constitución crea y formaliza en términos positivos los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional los defiende, y mientras opera, el Tribunal Constitucional actúa como agente de cambio social, es decir, como intérprete de la realidad jurídica que, mediante la favorabilidad y otros principios similares, propicia el acceso a la justicia e introduce en el ordenamiento y en el medio en el que actúa, una particular forma de entender y explicar el ideal social institucionalmente propiciado.
Como sostiene el Magistrado Víctor Joaquín Castellanos, desde un punto de vista puramente sociológico, la expresión cambio social involucra transformaciones que afectan normas, valores, comportamientos, significados culturales y relaciones sociales. Esta definición, citada del “Diccionario de Sociología” de Gordon E. Marshall, adopta una visión amplia de cambio social, pero remite al cuestionamiento de lo que sean “normas” y “valores”. De donde, la noción de cambio social es explicada por el Magistrado Castellanos como;
(…) “la variación de las estructuras o pilares de la sociedad conformadas por valores, símbolos, productos y normas de carácter político, económico, ético y cultural, que responden al devenir histórico de dicha sociedad o a factores exógenos, endógenos, demográficos, económicos, tecnológicos, culturales, ideológicos o una combinación de uno o varios de estos”.
Este cambio social resulta de aquellas decisiones, según Gordon E. Marshall, (…) “que han logrado impulsar las diferentes necesidades de grupos sociales por el respeto y la consagración de la igualdad, la dignidad humana, la cultura y el libre desarrollo de la personalidad”.
Todo ello, en virtud de la concepción de que la función del juez constitucional radica en que, una vez comprometido con el carácter pluralista de la sociedad donde ejerce sus funciones, se abre, a través de su jurisprudencia, a un espacio en el que los disensos o litigios de naturaleza constitucional sean escuchados y se logre una transición y resolución expedita en la protección de derechos fundamentales.
Tal como originalmente lo propuso William Koski, de acuerdo con la cita que hace de él Néstor Pedro Sagüés, los cambios sociales que puede introducir un Tribunal Constitucional… “proceden siempre que la política y los políticos se muestren impotentes o, simplemente, no están dispuestos a impulsarlos”.
Existen dos formas posibles de cambio: “convalidante” o “de creación”. La primera ocurre cuando el Tribunal acepta una determinada resolución a un asunto de particular relevancia, solución ya propiciada por otros poderes del Estado; la segunda cuando el TC actúa propiamente hablando como “agente promotor o inductor” del cambio social de que se trate, lo que ocurre cuando se propone una solución nueva, novedosa o no aceptada o propuesta con anterioridad.
¿Es jurídicamente válido que el Tribunal Constitucional genere cambios sociales? Más aún, vale cuestionarse acerca de si el cambio es “la razón detrás de determinado fallo” o si, por el contrario, el cambio social es no una causa, sino la consecuencia directa o indirecta de una sentencia. Si consideramos los problemas, dilemas y desafíos en la construcción del Estado Social y Democrático de Derecho, la respuesta tendría que ser afirmativa.
La protección jurisdiccional de derechos que opera la justicia constitucional se convierte, entonces, no sólo en la más completa forma de tutela de derechos, en cuanto se refiere a salvaguardar de forma eficaz los derechos fundamentales que puedan estar siendo amenazados o vulnerados, sino que también es en sí misma la demostración de un cambio social trascendente.
En efecto, las decisiones jurisdiccionales que adquieren la calidad de cosa juzgada por las cuales se adopta una específica forma o manera de protección relacionada con los derechos y obligaciones de las personas y que su aplicación se orienta a la resolución del problema que dio origen a la lesión de derecho de que se trate, también sirve de pauta o precedente para la solución de otras situaciones futuras semejantes. De esta forma, la operatividad del Tribunal Constitucional, defendiendo la Constitución y los derechos fundamentales, ejerciendo la protección jurisdiccional de derechos, potencia la consecución de la armonía social.
Naturalmente, el estudio y el debate respecto a los posibles impactos de las decisiones de la justicia constitucional en el ámbito político, no es una cuestión reciente. La doctrina constitucional norteamericana, particularmente la representada por Robert Dahl y Martin Shapiro, ha sido una de las primeras corrientes en hacer evidente el impacto político de la jurisdicción constitucional, lo cual ha ido a la par con la creciente legitimidad adquirida por las cortes y los tribunales constitucionales en diversas partes del mundo después de la Segunda Guerra Mundial.
Principalmente, lo que estos autores han destacado al analizar los posibles conflictos entre el Derecho y la política, es el importante rol que desempeña la jurisdicción constitucional al limitar el poder de los gobiernos, a través de la razón jurídica que subyace a la protección de los derechos fundamentales, lo que en definitiva juega un papel importante en la configuración y consolidación de las democracias constitucionales.
En todo caso, es constante en la teoría constitucional contemporánea la consolidación sostenida de la tesis según la cual la legitimidad del Estado proviene directamente del respeto de los derechos fundamentales. Esto es, se supone como bueno y válido que la legitimidad estatal reside en el reconocimiento de un conjunto de derechos que imponen límites y vínculos al poder político, como lo sostienen Miguel Carbonell y Pedro Salazar (México).
Entre las innúmeras decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano que han incidido en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, y que pueden considerarse como sentencias verdaderamente trascendentes, podemos citar: sobre asuntos de familia, sentencias TC/0010/12, TC/0012/12 y TC/0093/12; TC/0036/12 sobre violación a la función social del derecho de propiedad; TC/0042/12 en materia de derecho de la información; y TC/0049/12 en materia de libertad de empresa.
Se mencionan en este grupo de importancia, también, la TC/0033/12, sentencia que decidió una acción directa en inconstitucionalidad contra la ley núm. 2569 de 1950, que exigía a los dominicanos residentes en el extranjero el pago del 50% más de lo que paga el resto de los dominicanos por concepto de recargo del valor de los bienes sucesorales. Esta decisión declaró inconstitucional los artículos 15 y 16 de dicha norma, por ser contrario a los principios de igualdad y equidad consagrados en nuestra constitución.
Otra decisión de especial impacto educativo es la TC/0058/13, mediante la cual el tribunal constitucional destacó la prohibición de expulsar, en el transcurso del año escolar, a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos por falta de pago de los padres, la cual no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza, protegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que los niños sean usados como medio para constreñir a los padres a cumplir con su obligación de pago. Además, procede resaltar la TC/0059/13, sentencia que reconoció la imprescriptibilidad de la reclamación judicial de filiación, debido a que el derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido del padre son derechos fundamentales que se encuentran tutelados en la Constitución de la República y en los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, y están directamente vinculados al valor central del estado social y democrático de derecho
Otros fallos constitucionales que no podemos soslayar son las sentencias TC/0093/13 –que interpreta la variación unilateral de contratos de Bienes Nacionales en beneficio de adquirientes de la tercera edad– y la Sentencia TC/0167/13 –sobre derecho del Medioambiente y los Recursos Naturales–, por citar solamente algunas. Vale aclarar que los conceptos emitidos en la Sentencia 167/13 constituyen la primera defensa constitucional de la imposibilidad de explotación de Loma Miranda.
La principal mención constitucional de la familia fue, probablemente, la que hizo la sentencia TC/0012/12, rendida el 9 de mayo de 2012, esta decisión es la primera del TC que destaca la protección constitucional otorgada a la unión marital de hecho, razón por la que no puede ser excluida del amparo legal sin colidir con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación.
Debe recordarse que antes de esa decisión la jurisprudencia había protegido a la familia desde diferentes vertientes, pero siempre bajo la consideración de que si bien, formas de creación de la familia como el concubinato no tenían protección legal, sí debía dispensársele esa protección porque a fin de cuentas, leyes como las de seguridad social y la legislación especial de menores otorgaban a todas las familias similar protección, y a todos los hijos de todas las parejas, en matrimonio o no, similares derechos.
En la especie, la señora LdV vivió en unión consensual con el señor JAJR (miembro retirado de las Fuerzas Armadas) por más de 40 años, hasta su fallecimiento. A raíz de ese deceso, la viuda LdV solicitó a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas el beneficio de la pensión de su compañero establecido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. Sin embargo, dicho órgano desestimó la petición, debido a que el artículo 252 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas supedita la asignación de la pensión a la viuda a la prueba del matrimonio, excluyendo así la unión marital de hecho.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, sobre la base de que la misma se encontraba prescrita por haber culminado el plazo de 30 días para interponer la acción y, ante esto, la recurrente interpuso un recurso de revisión contra la sentencia antes indicada.
El TC consideró en la especie las nuevas normas, que introdujeron un cambio sustancial en el derecho de familia y en las formas jurídicas que permiten la aceptación cabal de cualquier tipo de creación de ésta y de que generan derechos para sus miembros. Afirmó, por ejemplo, que de acuerdo con el Artículo 6 de la Constitución 2010 “Todas las personas y órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución…”, –o sea, se trata de la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado–.
Otro ejemplo afortunado es la sentencia TC/0093/12, que decidió una acción directa en inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, literales a) y c); 2, y su párrafo; 3 y 6 del Decreto No. 452-02 del Poder Ejecutivo.
El TC admitió que ciertas cláusulas exorbitantes en los contratos son requeridas por razones de orden público, incluso aunque supongan la modificación de las condiciones preestablecidas jurídicamente para el acceso de derechos sociales. Por supuesto, son admisibles siempre que se encuentren “fuertemente justificadas”, no solamente en razones de orden público o interés social, sino que no deben restringir, limitar o dificultar gravemente ni el acceso, ni el disfrute de la titularidad o ejercicio de los llamados derechos de segunda generación (derechos económicos, tal como prevén los artículos 2.1 y 5.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, de Naciones Unidas y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, de 1969, ambos ratificados por el Poder Legislativo dominicano el 04 y el 21 de enero de mil novecientos setenta y ocho 1978, respectivamente).
Para el TC, y este es un elemento trascendente dado que es la razón del cambio social introducido, establecer que los adquirientes de viviendas del Estado deben pagarlas antes de cumplir los 70 años de edad constituye una disposición discriminante en perjuicio de los envejecientes. Asimismo, esa limitación no se corresponde con la obligación constitucional que pesa sobre el Estado de proteger a las personas de la tercera edad (artículo 57 de la Constitución política), ni con el artículo 10 de la Ley No. 352-98, de fecha quince (15) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998) sobre Protección de la Persona Envejeciente.
En el plano político, es insoslayable mencionar la sentencia TC/0104/20, en virtud de la cual el tribunal constitucional se refirió a la participación política de la mujer en condiciones de igualdad y equidad en los certámenes electorales, al respecto sostuvo ese colegiado que: “12.25. Para este tribunal constitucional la ubicación de las mujeres en la lista a cargos de elección popular debe ser hecha de acuerdo con criterios igualitario, equitativo y progresivo, como dispone el artículo 8 de la Constitución, mediante el cual se garantice a las mujeres las posibilidades reales de ser electas, y ello solo es posible si se garantiza la cuota del 40% / 60% de ambos sexos por demarcación territorial, como lo establece el artículo 53.1 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, como bien lo interpretó el Tribunal Superior Electoral en la sentencia recurrida, y no de la propuesta nacional como pretende el recurrente en revisión constitucional, pues lo contrario sería troncar la integración equitativa de mujeres y hombres a los cargos de elección popular”
Como puede deducirse de los ejemplos citados aquí, y de otros no citados, la importancia de la justicia constitucional tal como en la actualidad la representa el Tribunal Constitucional dominicano, es de amplio alcance, favoreciendo la vigencia de los derechos fundamentales y fortaleciendo el Estado Social y Democrático de Derecho, elementos que desde 2010 no figuran como aspiraciones sin eficacia, sino como exigencias sociales de obligatorio cumplimiento.