El artículo 11 de la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), estableció un sistema único de afiliación, cotización, plan de beneficios y prestación de servicios. En ese sentido, dispuso que existirá un solo registro previsional, el cual integrará a todos los planes de pensiones existentes.

En consonancia con dicha disposición, los artículos 40 y 41 de la Ley 87-01, establecieron que los planes de pensiones existentes, creados por leyes específicas o planes corporativos, podían continuar operándolo, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos por el artículo 41 de la referida Ley, a saber: a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la Ley 87-01; b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales exclusivas de los afiliados; c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima; d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las prestaciones estipuladas en la Ley 87-01 y sus normas complementarias; e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de Pensiones; f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en el empleo; y g) Que inviertan sus activos de acuerdo a lo que establece la Ley 87-01 y sus normas complementarias.

Los artículos 3, 7, 14, 16, 30, 36, 62, 113, literales a) y b), 144, 181, literales a) y b), 199, 202 y 204 de la Ley No. 87-01, establecen la obligación de los trabajadores, públicos y privados, de cotizar para la seguridad social. Los empleadores que no registran a sus trabajadores en la seguridad social o no pagan las cotizaciones correspondientes, incurren en una infracción. Los legisladores son los únicos ciudadanos dominicanos que legalmente están exentos de cotizar para la seguridad social, debido a que se excluyeron en virtud de la Ley 370-05, del año 2005.

Los Planes de Pensiones de la JCE y UASD fueron creados con anterioridad a la promulgación de la Ley 87-01. Por consiguiente, si la Junta Central Electoral y la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), deseaban continuar operando y administrando sus propios planes de pensiones, estaban en la obligación de cumplir con lo establecido por los artículos 40 y 41 de la indicada ley, es decir, tenían que registrarlo en la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y sus empleados cotizar para la seguridad social. Si dichas instituciones hubiesen registrado sus Planes de Pensiones en la Superintendencia de Pensiones y sus empleados en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la TSS hubiese enviado mensualmente los fondos de pensiones de los empleados de esas instituciones a los planes o fondos pensiones de cada una de ellas. En el año 2003, las únicas instituciones que inicialmente cumplieron con registrar sus planes de pensiones en la SIPEN fueron el Banco Central y el Banco de Reservas. Posteriormente, la Fuerzas Armadas registró su plan de pensiones en la SIPEN.

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) protege a todos los trabajadores contra los riesgos de vejez, discapacidad, sobrevivencia, cesantía por edad avanzada, enfermedad, maternidad y riesgos laborales. En consecuencia, constituye una violación a la Ley 87-01, que los empleados de la JCE y la UASD no coticen para la seguridad social. Por tal motivo, los empleados de esas dos (2) instituciones no tienen derecho a la cobertura del Plan Básico de Salud del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, ni tampoco al pago de los subsidios por enfermedad, maternidad y lactancia.

De igual manera, si un empleado de una de esas instituciones tiene un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no cuenta con la protección del Seguro de Riesgos Laborales, el cual establece una cobertura de un 100% de los servicios de salud, sin copago, además el derecho a una indemnización o una pensión por discapacidad, o una pensión de sobrevivencia, para el cónyuge y los hijos, en caso de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional le produzca al trabajador una discapacidad permanente o la muerte; también la familia  tiene derecho a cinco (5) salarios por concepto de gastos fúnebres.

Además, si un empleado de una de esas instituciones pasa trabajar al sector privado, pierde los años cotizados para los planes de pensiones de esas entidades.

Igualmente, es importante señalar que el plan de pensiones de la Junta Central Electoral contempla muchas inequidades, pues los miembros de la JCE tienen derecho a la pensión con tan solo haber prestado servicios para esa institución por un período de cuatro (4) años, mientras que los demás empleados de la JCE se le requiere por los menos veinte (20) años de servicios y 60 años, para tener derecho a una pensión.

En consecuencia, somos de opinión que los Planes de Pensiones de la Junta Central Electoral y la UASD, son ilegales, porque no lo registraron en la Superintendencia de Pensiones y porque los empleados de esas instituciones no cotizan y no cuentan con la protección de la seguridad social, lo cual constituye una violación a los artículos 11, 40 y 41 de la ley 87-01, así como los artículos  3, 7, 14, 16, 30, 36, 62, 113, literales a) y b), 144, 181, literales a) y b), 199, 202 y 204 de la referida ley.

En ese sentido, sugerimos que el Consejo Económico y Social y el Poder Ejecutivo incluyan en el proyecto de ley de modificación de la seguridad social (Ley 87-01), una propuesta en la que se disponga la disolución de todos los planes de pensiones de las instituciones del Estado que no cotizan para la seguridad social, reconociéndole a sus empleados el tiempo de servicio prestado para esas instituciones, con el objeto de reconocerle el derecho a una pensión en el sistema de reparto, cuando cumplan los años de servicios y la edad que establece la Ley 379, del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos.