Discurrir en torno a la Guía Práctica de la Acción de Inconstitucionalidad, del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero, constituye una fascinante experiencia académica sobre el proceso que por antonomasia se ha instituido para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
El libro de Vargas Guerrero forma parte, junto a las obras de los magistrados Ray Guevara, Ayuso, Díez Filpo y Bonnelly Vega (y de los jueces eméritos Hermógenes Acosta, Wilson Gómez y Jottin Cury), de un patrimonio bibliográfico trascendental que va trazando los causes procesales y sustantivos de la jurisdicción constitucional.
Así, pues, lo que en el pasado fue una justicia constitucional relegada a los tribunales ordinarios o, en algunas ocasiones, a la Suprema Corte de Justicia (SCJ), ha pasado a ser un sistema concentrado de constitucionalidad en cabeza del Tribunal Constitucional, que se complementa con la labor jurisdiccional del Poder Judicial que debe aplicar el control difuso.
Este ha sido un proceso en construcción en la vida republicana, puesto que –vale la pena detenernos en este aspecto histórico pese a que no lo trata el libro de Vargas Guerrero- desde el mismo nacimiento de la Constitución dominicana ha estado latente la necesidad de que las normas adjetivas no colidan con el texto sustantivo.
En su artículo 125, la Constitución de 1844 dispuso que “ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos ni reglamentos de la administración general, sino en tanto sean conforme a las leyes”.
A partir de ese momento, el país serpenteó en un difuso control judicial de constitucionalidad que se prolongaría hasta la Constitución de 1924, cuando se reformó para que la Suprema Corte de Justicia conociera en primera y única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones.
Nos señala el profesor Juan Jorge García que en cuanto a la forma como debía ser decidido (en primera y última instancia), significaba que el primer grado donde normalmente pudo haberse conocido el asunto quedaba suprimido, siendo, en cierto sentido, prorrogado hasta la Suprema Corte de Justicia que debía conocerlo de forma exclusiva.
Las constituciones proclamadas durante la larga noche de la dictadura de Rafael L. Trujillo guardaron silencio sobre el control de constitucionalidad y no fue sino hasta 1963, con la Constitución de febrero de Juan Bosch, cuando reapareció dicha competencia atribuida a la Suprema Corte de Justicia; para volver nueva vez a desaparecer en la Constitución de 1966; pese a lo cual nada impedía que se planteara la excepción de inconstitucionalidad ante los tribunales ordinarios.
Para 1994, la reforma de ese año recupera el control concentrado de constitucionalidad de las leyes a cargo de la Suprema Corte y difiere el control difuso a los tribunales inferiores.
Sin embargo, fue la Constitución del 2010 la que concretó el hito de llevarnos al Estado Social y Democrático de Derecho, al mismo tiempo de cristalizar en nuestro país la idea del genio del Derecho que fue el jurista austríaco Hans Kelsen, al crear un Tribunal Constitucional como intérprete de la Constitución.
El parámetro de constitucionalidad y el libro del juez Vargas
Este largo trayecto del control concentrado de constitucionalidad no es abordado por el juez Vargas Guerrero en su obra, como ya hemos dicho; pero constituye la antesala de la primera década del Tribunal Constitucional, recogida casi en la integralidad de sus precedentes (2012-2021) por el autor.
Leyendo su libro, el estudioso de la materia constitucional puede advertir que además del aporte al tema de la legitimación procesal activa (TC/0345/19), la protección objetiva de los derechos fundamentales que ha realizado el Tribunal Constitucional durante esta primera década ha sido notable.
Vargas Guerrero ofrece su visión apegada a los precedentes del Tribunal Constitucional, pese a lo cual se deja advertir su profundidad de mira al comentar temas como el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad.
Ese comentario (pág. 41) refleja su posición como un textualista al mantenerse apegado a la letra del artículo 185.5 de la Constitución y del artículo 36 de la Ley 137-11, del Tribunal Constitucional, respecto de cuál debe ser el objeto procesal de la acción directa de inconstitucionalidad.
Dicha posición anticipaba el cambio de precedente del 2021 del tribunal, en el que los magistrados constitucionales abandonaron la línea jurisprudencial del “carácter normativo” del acto impugnado para retornar al texto del artículo 36 de la Ley 137-11 que refiere que el objeto del “control concentrado” se relaciona directamente con la posibilidad de que las leyes, decreto, reglamentos, resoluciones y ordenanzas infrinjan por acción u omisión alguna norma sustantiva.
Otro tema álgido pendiente de resolución en nuestro TC y que es abordado por el juez Vargas Guerrero es el control difuso de constitucionalidad. Sobre el particular, se puede leer en la página 36 de su libro: “respecto de la atribución para conocer este control de excepción, se ha sentado la doctrina de que al (…) “Tribunal Constitucional le está le está vedado ejercer el control difuso de constitucionalidad (…) En ese sentido, sin tomar partido por las posturas en debate, se observa que de acuerdo con el artículo 51 ede la LOTCPC, sólo “los jueces del Poder Judicial” pueden conocer de la excepción de inconstitucionalidad, estando considerado el Tribunal Constitucional (y por tanto sus jueces) como un “órgano extrapoder”.
“No obstante -afirma el magistrado- se ha alegado que esa disposición consagra una limitación para el conocimiento de un asunto que le interesa a la sede constitucional, limitación que no se contempla en el texto de la Carta (artículo 188, aplicable al asunto), de manera que entre los referidos textos, al compararlos, se concluye, según este criterio, en la existencia de contradicción parcial ante la cual debería darse preferencia a la norma de mayor jerarquía, es decir, a la constitucional, y, por tanto, aceptar el conocimiento de la excepción de inconstitucionalidad (difusa) por el TC”.
Aplaudimos esta obra didáctica que enriquece nuestro constitucionalismo. ¡Enhorabuena!