Uno de los grandes logros alcanzados con el Pacto Nacional para la Reforma del Sector Eléctrico, se encuentra plasmado en la página 11, específicamente en el artículo 6.1.3, mediante el cual se declaró de alto interés el cumplimiento del artículo 110 de la Ley General de Electricidad, lo que supuso un trascendental compromiso para garantizar la transparencia, eficiencia y competencia en la compraventa de electricidad a largo plazo por parte de las empresas distribuidoras del Estado dominicano.
Sin embargo, un año después de la firma del pacto eléctrico como es popularmente conocido, se promulgó la Ley núm.365-22, mediante la cual se habilitó inconstitucionalmente a las empresas distribuidoras públicas a concertar con las empresas generadoras estatales contratos de compraventa de electricidad a largo plazo, sin tener que acudir a una licitación pública tal y como lo prevé el artículo 110 de la Ley General de Electricidad cuyo cumplimiento fue declarado de alto interés.
En efecto, la Ley núm. 365-22, en el mencionado artículo 21 con el que exceptúa la aplicación del artículo 110 de la Ley General de Electricidad, textualmente dispuso que:
“Las empresas distribuidoras electricidad, mientras sean propiedad del Estado dominicano, quedan exentas del cumplimiento de los procesos de licitación para la contratación de electricidad a largo plazo previstos en la Ley núm. 125- 01, del 26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad, modificada por la ley num.186-07, del 6 de agosto de 2007, únicamente con respecto a la generación eléctrica de propiedad cien por ciento (1001%) estatal realizada a través de la Central Termoeléctrica Punta Catalina o cualquier otro miembro del Bloque de Empresas Eléctricas de Generación Estatal, conforme las disposiciones de las leyes correspondientes.” (Subrayado y negritas nuestras).
Para contextualizar la inconstitucionalidad del precepto antes transcrito debemos recordar que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley General de Electricidad y el artículo 98 del Reglamento para su aplicación, las empresas distribuidoras estatales solo pueden concertar contratos de compraventa de electricidad a largo plazo con las generadoras a través de una licitación pública.
Esta obligación de licitar la compra de electricidad a largo plazo es una medida para permitir cierta competencia en un escenario regulatorio donde las distribuidoras, además de gestionar sus redes de media y baja tensión en régimen de monopolio, realizan la actividad de comercialización de electricidad con carácter igualmente excluyente de cualquier otro agente. Es decir, solo las empresas distribuidoras pueden servir de intermediarias en la compra de la electricidad que producen los generadores y que es finalmente vendida y consumida por los usuarios regulados.
Esto se debe a una decisión de política regulatoria que, en algún momento deberá enmendarse para abrir la competencia en el segmento de comercialización y que la Superintendencia de Electricidad estaba llamada a corregir transitoriamente mediante la elaboración de un reglamento.
Sin embargo, con la introducción del artículo 21 de la recientemente promulgada Ley núm. 365-22, se permite que las empresas distribuidoras públicas trancen contratos de compraventa de electricidad grado a grado con las generadoras estatales, como lo es la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID) y la Empresa Generadora de Electricidad Punta Catalina (EGEPC), prescindiendo del procedimiento abierto y público de licitación contemplado en el artículo 110 de la Ley General de Electricidad.
Con lo anterior, el legislador ha establecido condiciones desiguales en las reglas de compraventa de electricidad sustentadas exclusivamente en la titularidad pública de la empresa generadora. Sin que se haya exteriorizado razón alguna de interés general que respalde esta diferencia de tratamiento.
La diferenciación introducida por el artículo 21 de la nueva Ley núm. 365-22, independientemente de cualquier reproche que pueda realizarse por la violación al pacto eléctrico, desde un punto de vista jurídico es contraria al artículo 221 de la Constitución dominicana que consagra la igualdad de tratamiento entre la iniciativa pública y privada y con la cual se procura que, las iniciativas empresariales, indistintamente sean estas públicas o privadas, accedan y compitan en el mercado en las mismas condiciones regulatorias.
En suma, el tratamiento diferenciado y discriminatorio establecido en el artículo 21 de la Ley núm. 365-22 debe derogarse y restaurarse cuanto antes la vigencia plena del procedimiento de concurrencia competitiva establecido en el artículo 110 Ley General de Electricidad para la compra de electricidad a largo plazo, independientemente la energía sea producida por empresas generadoras estatales o privadas. Es momento de consolidar el mercado de contratos a largo plazo, no torpedearlo.