Los denominados bienes duraderos son aquellas cosas que no dejan de existir por el primer uso que se hace de ellas, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

 

La  Ley General de Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU) los define en su artículo 3.b, al señalar las características que les permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus propiedades durante su vida útil.

 

Los bienes inmuebles están excluidos de esta clasificación, su régimen de garantía lo contemplan los artículos 1642 y 2270 del Código Civil.

 

 

La Ley instituye la garantía por vicios ocultos en su artículo 66 al consignar que, “cuando se comercializan bienes duraderos, el consumidor y sus sucesivos adquirientes tienen una garantía legal para los defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido”.

 

Esta opera lo mismo para bienes nuevos que usados y, contrario a la garantía por vicios aparentes o de conformidad, su principal característica es que la reparación del producto es obligatoria para el proveedor:

 

Que los vicios o defectos sean originarios del bien, es el primer requisito que exige el artículo 70 de la Ley para poder hacer operativa la garantía. Es decir, el vicio o el defecto no pueden ser el resultado del mal uso que haga el consumidor de la cosa, ni debe sobrevenir a posteriori del contrato.

 

Al el legislador no reclamar que los vicios sean ocultos, sino originarios del bien, se genera una ligera confusión con la garantía por conformidad del artículo 63 por vicios aparentes.

 

En tal sentido, son originarios todos los vicios o defectos que aparezcan en el plazo de duración de la garantía, salvo prueba en contrario a cargo del proveedor.

 

Parecería que la ley escalona un sistema de reclamos del consumidor afectado y que le impone la obligación de, en primer término, exigir “la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios” y que luego si no está satisfecho con dicha reparación “tendrá derecho, a su mejor opción, a la sustitución del producto, por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de la operación”.

 

Somos partidarios de la doctrina de que la reparación de la cosa, o sea, la puesta en marcha de la garantía es solo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan de la ley.