La legitimidad de las decisiones jurisdiccionales se encuentra estrictamente condicionada a la calidad de las motivaciones esbozadas por los tribunales. De ahí que, la falta o falla en las justificaciones ofrecidas por los órganos jurisdiccionales supone una actuación arbitraria y de mero autoritarismo judicial.
La carencia de motivación o la incorrección en la fundamentación de las decisiones jurisdiccionales afectan incisivamente la tutela judicial de las personas que se someten a los escrutinios de los tribunales y es por ello que, prácticamente desde sus inicios, el Tribunal Constitucional ha dedicado esfuerzos para contrarrestar este perjudicial fenómeno.
Sin embargo, el incesante compromiso asumido por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia TC/0009/13, para erradicar o a lo menos minimizar los errores y desterrar la ausencia de motivación en las decisiones jurisdiccionales no es sido óbice para que la corte constitucional dominicana pueda caer ella misma en este defecto.
Lo anterior puede comprobarse de la lectura de un pequeño pero importante fragmento de la Sentencia TC/0888/23 emanada del Tribunal Constitucional, en el cual la alta corte afirma que:
“En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41-08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.” (énfasis nuestro).
Del párrafo transcrito anteriormente puede apreciarse que, a decir del Tribunal Constitucional, los servidores de libre nombramiento y remoción pueden ser desvinculados sin que sea necesario transparentar los razonamientos que han conllevado a la autoridad administrativa correspondiente a terminar la relación laboral que mantenía el funcionario con la administración pública.
Para alcanzar esta conclusión, la alta corte afirma, de manera explícita, que el carácter prescindible de la motivación en los actos administrativos de desvinculación de los servidores de libre nombramiento y remoción radica en la naturaleza misma de la función pública desempeñada.
Sin embargo, la oración final del párrafo identificado con el número 12.37 contenido en la Sentencia TC/0888/23 precedentemente reproducido, revela un manifiesto déficit motivacional por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que en ella se omite por completo identificar la premisa fáctica y jurídica utilizada para justificar que la desvinculación de funcionarios que se desempeñan en puestos de libre nombramiento y remoción puede efectuarse sin necesidad de argüir motivos por parte de la administración pública.
En efecto, el Tribunal Constitucional apela sin más a la categorización del funcionario para eliminar por completo el deber de motivación en las desvinculaciones de los servidores de libre nombramiento y remoción. Esto, a nuestro juicio, no resulta suficiente para anular el principio de racionalidad imperante en todo el quehacer de la administración pública, mucho menos para satisfacer los requisitos para una debida motivación de una decisión jurisdiccional, puesto que de dicha aseveración no se infiere ni se desprende un argumento lógico para alcanzar dicha conclusión.
Para sustentar su postura, el Tribunal Constitucional estaba compelido a especificar, en primer orden, los elementos fácticos que deben concurrir para determinar la presencia o no de la categoría de un funcionario de libre nombramiento y remoción, ulteriormente identificar la norma jurídica vigente y el criterio interpretativo utilizado para sostener la inexigibilidad del deber de motivación en los actos administrativos de cese de este tipo de funcionarios de libre remoción. Nada de esto ha ocurrido.
Era imprescindible una adecuada justificación, sobre todo porque la exigencia de motivación constituye la regla para las actuaciones discrecionales, como resulta ser la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que, a su vez, se erige en un requisito de validez del acto administrativo de contenido discrecional, conforme el artículo 9, párrafo II de la Ley núm. 107-13 y, su ausencia una causal de nulidad de pleno derecho en virtud del artículo 14 de la misma legislación.
Paradójicamente, el Tribunal Constitucional ha incurrido en una falta de motivación al intentar justificar la prescindible motivación para la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Esto, reiteramos, a pesar de haberse empeñado durante todo su trayecto en mejorar y aumentar cualitativamente las sentencias de los órganos jurisdiccionales en nuestro país.