En un derecho tan críptico como el administrativo, no es para nada extraño encontrar dubitaciones sobre las categorías de esta área del saber jurídico. Esto induce y provoca confusión en la labor de los operadores llamados a interpretar y aplicar institutos que, a pesar de aparentar ser algo, finalmente terminan siendo otra cosa, tal y como ocurre con la figura de la expropiación y la limitación al derecho de la propiedad.

Esta para nada inusual situación en el ámbito del derecho administrativo fue precisamente lo que generó la Sentencia SCJ-TS-22-0217 dictada el pasado 31 de marzo por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la cual por vez primera se sientan las bases jurisprudenciales para diferenciar los nebulosos contornos que rodean el instituto de la expropiación y el de la delimitación del derecho de propiedad.

La referida decisión, dictada bajo la ponencia del magistrado Vásquez Goico, casa una sentencia del Tribunal Superior Administrativo por carecer de motivación suficiente al no deslindar correctamente la figura jurídico-administrativa alrededor de la cual orbitaba un recurso contencioso que procuraba la obtención del pago del justiprecio por una expropiación indirecta y una indemnización por los daños padecidos por los propietarios de unos inmuebles declarados como parte de un área protegida.

La alta corte del Poder Judicial, en un ejercicio didáctico y en vista de la insuficiencia motivacional del tribunal de instancias, diferencia las causas y consecuencias que se desprenden de una expropiación que la hacen divergir de la limitación al derecho de propiedad no indemnizable afirmando que: “para distinguir cuando estamos en presencia de una restricción de la propiedad que amerite indemnización, (…) lo trascendente aquí es que la misma haya limitado el haz de facultades del propietario de un modo que el derecho a la propiedad ya no pueda ser reconocido (…)”

En contraste con la expropiación, la Suprema Corte de Justicia señala que las delimitaciones al derecho fundamental a la propiedad son “intromisiones fundamentadas en la función social de la propiedad no afectan el contenido esencial de dicho derecho y, en consecuencia, no son indemnizables.

Para fundamentar la referida sentencia, la Tercera Sala realiza una interpretación del artículo 51 de la Constitución dominicana, para concluir que el Estado se encuentra facultado para suprimir el derecho de propiedad, por causa de utilidad pública o interés social y pago previo del justiprecio, salvo declaratoria de estado de emergencia precedente o, en su defecto,  previa habilitación legal y como consecuencia de la función social, modular la configuración de la referida prerrogativa constitucional

De lo anterior se colige que, la expropiación consiste en la extinción total de los atributos que componen el derecho de propiedad (uso, goce y disfrute) del cual se desprende un sacrificio singular y especialmente incisivo en perjuicio del expropiado cuya legitimidad depende del correlativo pago, a valor de mercado, del bien expropiado, mientras que, la delimitación del derecho de propiedad fundamentada en la función social – como puede ser la protección del ambiente, la preservación del patrimonio cultural u otros intereses generales- puede originar la modulación de una o varias, pero no todas las cualidades que dibujan la recognoscibilidad de este derecho fundamental.

La relevancia de establecer ciertos criterios para diferenciar la expropiación de la limitación al derecho a la propiedad radica en la posibilidad de identificar los casos en que la actuación del Estado acarree la obligación de indemnizar ya que, como sostuvo la Tercera Sala en esta reciente decisión, el primer instituto jurídico implica necesariamente una indemnización, mientras el último no.

Indudablemente, la sentencia hasta ahora mencionada innova y asiste al quehacer jurídico de todos los operadores que en un momento u otro hemos asumido el compromiso de asistir a personas despojadas de su propiedad producto de una actuación estatal expropiatoria o que han visto la utilidad de su propiedad desvanecida por una declaratoria de área protegida. Sin embargo, aún queda mucho camino por trillar en esta materia y un estudio más profundo, sobre todo para concretar los conceptos indeterminados empleados por la Sala Suprema.