I: Historial y ambientación del problema
1.1 Las candidaturas independientes no son nuevas en nuestro país, existen desde el 3 de mayo del 1962, tras la promulgación de la ley electoral marcada como la 5884-62, en el gobierno de Rafael F. Bonnelly, o sea que, esta figura al día de hoy tiene 62 años, siete meses y 25 días y prácticamente bajo los mismos términos, criterios y requisitos para sustentarlas y ostentarlas, pasando por las leyes 275-97 (en su artículo 87), la 15-19 ( en su artículo147) y la 20-23 (156, 157 y siguientes)-estas dos últimas orgánicas del régimen electoral-, cabe decir, por lo menos hasta donde nosotros hemos investigados, nunca alguien había dicho esta boca es mía en relación a las mismas.
Sin entrar en consideraciones de otros tantos cientistas del tema, realmente esta modalidad se ha abierto paso en América Latina. Se sustenta en lo dicho por Zovato, 2008, pp.12 y s.s., al plantear que obedecen al déficit de estima y credibilidad en el ejercicio de los partidos políticos y fundamentalmente al deterioro de su función articuladora y representativa que a su vez ha generado liderazgos que no comulgan con la ideología de los partidos y que no se han encontrado acomodado en ellos (Ibidem, pág. 111).
De igual manera resulta pedagógico, para entrar en el meollo del asunto, recrear una definición del término que nos comparte el Diccionario Electoral, Tomo I, A-K, pág. 108, el cual nos brinda la siguiente: “Las candidaturas independientes resultan de la nominación para ocupar un cargo electivo, cuyo rasgo peculiar y sobresaliente consiste en que la oferta política se realiza sin el concurso, ni principal ni complementario, de un partido político.” (Obra Cit, Ferreira, 2002).
Según la misma fuente, se establece que estas candidaturas se envuelven en una gran paradoja consistente en que se ubican en un punto intermedio entre la democracia representativa y la directa, situación que altera el tradicional papel de intermediación de los partidos políticos, y del mismo modo, matiza la fuente que, debe dejarse sentado que su existencia no nos traslada a la desaparición de los partidos políticos, ahora, sí que trastoca naturalmente, el dominio casi en todos los extremos de la democracia representativa y de la esfera social: su militancia, las elecciones, la sociedad, las instituciones y su propia actividad política (Soriano, 1999, ibidem, pág. 110). Misma fuente concluye que, ante el monopolio de la esfera pública, las candidaturas independientes constituyen una válvula de oxigenación del sistema político que en el mediano plazo puede posibilitar el resurgimiento de la democracia de la representación bajo formas de participación en donde los ciudadanos acceden a la toma de decisiones de manera más intensa y directa (Ob. Cit.). Pero al respecto, nos refiere- y esto indica un aliento para el sistema de partidos dominicano-, que, pese a los esfuerzos que han hecho países como Ecuador, Bolivia, Panamá y México, estos con miras a fortalecer el sistema político e incentivar otras vías de participación ciudadana, los partidos políticos continúan siendo los actores centrales de la representación de la región (La fuente citando a Freideberg, 2016)
- La situación actual. A pesar que, como dijimos mas arriba, esta figura tenía mas de 62 años existiendo en la Republica Dominicana durmiendo el confort de lo imperceptible, sin embargo, con el avance de la formación de conciencia en derecho constitucional y luego de la gran apertura de la protección de los derechos fundamentales establecida en la constitución del 2010, las leyes adjetivas han sido objeto de acciones directas en inconstitucionalidad, y en verdad, que en una gran proporción han prosperados. El caso mas reciente se orientó a visos de inconstitucionalidad que tenían los artículos 156 y 157 de la ley 20-23, orgánica electoral.
2.1 El caso actual y las pretensiones: Sencillamente, resulta de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alberto Emilio Fiallo-Billini Scanlon en fecha 13 de mayo del 2024, contra los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, con las pretensiones esencialmente, que el TC, dictara una sentencia interpretativa para que el texto legal impugnado fuera conforme con la Constitución; se fundamenta -en síntesis-en que los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23,Orgánica del Régimen Electoral del diecisiete(17)de febrero del dos mil veintitrés(2023), vulneraban varias disposiciones constitucionales, como son el principio pro-participación: artículos 2, 7, 8 y 74.4; el derecho fundamental a elegir y ser elegible: artículos 22.1 y 74.2; el principio de razonabilidad: artículos 40.15 y 74.2,y el principio de pluralismo político: artículo 216. (Y así los detallas con una precisión quirúrgicas. Yo diría, sin desperdicios.
2.2 Opiniones subsidiarias de órganos competentes.
2.2.1) La cámara de diputados: Se adhirió a la idea que el TC se pronunciara según su soberano y sabio criterio. Por igual, la procuradora general de la República emitió su dictamen que entendió favorable cualquier disposición que favoreciera las garantías constitucionales de las candidaturas independientes. (Ver en sentencia estas consideraciones un poco más ampliada y sabrán que ambos organismos se pronunciaron a favor, por lo tanto, no hay nada que defender en ese sentido)
3: La sentencia: La disposición, pese a las acusaciones, juicios y opiniones al parecer sin estudiar profundamente la razonabilidad de la base jurídica que tuvo el Tribunal Constitucional para evacuar su sentencia de carácter inconstitucional de los artículos de referencias, el alto órgano constitucional acogió- y yo los comparto-, los petitorios de la parte accionante dentro de los cánones siguiente:
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alberto Emilio Fiallo-Scanlon contra los artículos 156 y 157 de la Ley núm.20-23,Orgánica del Régimen Electoral, del diecisiete (17)de febrero dedos mil veintitrés(2023).SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar NO CONFORMES con la Constitución los artículos 156 y 157 de la Ley núm.20-23, por los motivos que se han establecido mediante la presente decisión. TERCERO: DECLARAR que la interpretación de las citadas normas, de conformidad con los argumentos expuestos en el cuerpo de esta decisión, dará lugar a la siguiente redacción: Artículo 156. Declaración. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos surgidas en ocasión a los procesos electorales. Estas agrupaciones cívicas o sociales serán de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción. Párrafo I. Las citadas agrupaciones cívicas o sociales que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección. Artículo 157. Requisitos candidaturas independientes. Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere presentar ante la Junta Central Electoral, una organización directiva y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse.
Párrafo I. Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por las señaladas agrupaciones cívicas y sociales, pero limitada a la demarcación electoral respectiva y al nivel de elección que corresponda.
Párrafo II. Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.
Párrafo III. Serán aplicables a las candidaturas independientes señaladas en este artículo, las disposiciones que establece esta ley y la ley de partidos agrupaciones y movimientos políticos, en lo que se refiere a los requisitos de porcentajes del padrón electoral aplicable a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos. (Ver esto bien)
IV: Mis consideraciones finales: Para nadie es un secreto que las candidaturas independientes resultaban en una quimera, ilusión o fantasía. En síntesis, como estaba prescripta, su mecánica operativa no resultaba ser independiente. Y por lo tanto era eminentemente un subterfugio del alcance real del concepto que orienta establecer que trata candidaturas sin ningún vínculos o dependencia de partidos políticos formales. A mi juicio, haya que hacer lo que se tenga que hacer, la sentencia de marras, cumple ampliamente los preceptos de tutela de derechos fundamentales. Por lo tanto, para que realmente cumpliera con la vocación de democracia abierta, amplia o directa, se hacía necesario sincerizarla o bajarla de la burbuja incierta contenida en su redacción. Además, limitaba el alcance universal del artículo 22.1, de la Constitución en virtud que no permitía que el nivel presidencial tuviera incluido dentro de su alcance. Lo cual constituía una vulneración del derecho fundamental de elegir y ser elegible. Esta sentencia vino para quedarse. Y con ella el sistema político tendrá que convivir y principalmente los partidos políticos tendrán que reinventarse-además que no es exclusiva de Republica Dominicana.
V: Los aspectos positivos: Representa una contrapartida que deberá forzar al sistema de partidos, a fortalecer su democracia interna, reducir las malas prácticas políticas, y sobretodo, aumentar su confianza en el cuerpo electoral, asumir con mayor compromiso la formación política, el ejercicio de la practica moral, ética y actuación de alto valor cívico. a través de propios militantes de los Partidos Políticos, para que forzara las organizaciones del sistema de partidos, se conviertan en organizaciones compactas que tanto el electorado como los propios militantes asuma su papel como garante del progreso el sostenimiento de mejor bienestar ciudadano y mayor convivencia social.
VI: Los aspectos negativos:
- Podría acarrear una gran dispersión de opciones de representación y afectar la gobernabilidad, así como desarrollar candidaturas agoreras y sin ninguna estructura que sustenten las ideologías y los principios propio de la práctica política, así como, podrían abrir un amplio abanico para las propuestas populistas y sin militancia política y desprovistos controles democráticos. Y, por otro lado, podrían generarse gobernantes sin bases estructurales y sin plataformas ideológicas. Así como, se podrían desencadenar candidaturas aventureras en el que los poderes facticos se hagan representar en figuras sin fundamentos, sino como simples testaferros del poder económico y fortunas que inviertan en especie de fabrica o compañías electorales, o sea, donde sus productos sean candidatos permeados y peor, peones de sus intereses. Y, por último, y no menos importante, podría desatarse un financiamiento espurio y de dudosa procedencia, que las candidaturas salen por un capital, sea cual sea.
Y final de final, como diría el pueblo, como digo una cosa, digo la otra, me atrevo a asegurar que las candidaturas independientes no son pajas de cocos sustentarlas y podría ser posible, que el desparpajo que se ha armado en torno a las facilidades de poder ostentarse, no se habría contemplado el choque con la realidad de la sustentación de candidaturas, y más de las independientes, que además de no disponer financiamientos públicos-por ahora-,resultan cruciales difíciles e insustentables por sus altos costos que ameritan y mucho menos, sin estructuras políticas cohesionadas que las sostengan. Y yo me pregunto, por ejemplo, ¿un presidente de la república, que alcance la posición en una candidatura independiente, seria una bomba de tiempo desde la óptica de la falta de sustentación política para impulsar la gobernabilidad y los cuadros de dominación.? ¡a pesar que apoyo la sentencia, digo, ojo palao con eso!