Con una pretensión puramente pedagógica, y en aras de tornar comprensible el trayecto histórico seguido por la evolución de la constitución dominicana, en el marco del constitucionalismo cuya finalidad apunta hacia el control del gobierno arbitrario y las garantías de los derechos fundamentales, identificaremos dos periodos pertinentes, uno anterior a 1844 (punto histórico de creación de nuestra primera Constitución) y después de 1844 (cuando la Constitución escrita genera y potencia el desarrollo de nuestro Derecho constitucional). Sin embargo, es de rigor dejar establecido que, ordinariamente, este Derecho suele estudiarse dividido en períodos coincidentes con las diferentes “repúblicas” en las que se divide nuestra historia: de 1844 a 1861; de 1865 a 1916, de 1924 a 1965 y de 1966 en adelante.
Primera etapa, antes de 1844. Durante el período colonial rigió la Constitución de Cádiz (de 1812), de notoria repercusión en el mundo hispánico en general y en Santo Domingo en particular. Fernando Pérez Memén, Américo Moreta Castillo, Julio Genaro Campillo Pérez y Wenceslao Vega son algunos de los autores que han considerado (positiva y ampliamente) la influencia de esta Carta en el sistema constitucional dominicano.
Citadas de manera general, a fines meramente expositivos, las más evidentes repercusiones de dicha Constitución de Cádiz en la génesis de nuestro Derecho constitucional fueron: la creación de un preámbulo en la Carta Magna, la consagración del derecho de libertad de imprenta (art. 371), la creación de provincias y diputaciones provinciales con elección de diputados ante las Cortes y la inclusión en la Carta de la mención “Dios, Uno y Trino, Autor Supremo y Legislador del Universo”, que todavía, aunque con otra redacción, se conserva.
Estas disposiciones figuran, de una u otra forma, en la Constitución de 2010. Más aún, resulta que son temas de vibrante actualidad, motivo de frecuente tensión conceptual y fuente de diferentes propuestas doctrinales por parte de la jurisprudencia, que ha debido enfrentar múltiples problemas jurídicos relacionados con estos temas, entre los que cabe recordar: en cuanto a la libertad de expresión, determinante en la creación de los primeros periódicos dominicanos a partir de 1821, son temas recurrentes y actuales la responsabilidad “en cascada”, la relación entre la expresión y la difamación y la injuria (que en materia política determinó la eliminación de varios artículos de la Ley de Partidos, relacionados con la publicidad negativa y la difamación, como en la TC/0441/19; el conflicto entre el “Estado laico” y las frecuentes menciones a Dios en el escudo (art. 32 de la Carta), el lema nacional (art. 34) y el juramento presidencial (art. 127). En cuanto a la división en provincias y en la creación de la figura de los diputados, hoy en día parece insustituible como modo de organización estatal y como base de la representación política. Por supuesto, la división bicameral del Poder Legislativo es un legado atribuible a la Constitución estadounidense de 1787.
Como herencia del sistema francés, desde 1801, vía la Constitución haitiana de ese año, se crearon los tribunales de primera instancia. Fue la primera Constitución haitiana y la segunda de América, conservando como particularidades de interés que “no se dictó para una nación independiente sino para una colonia” y, por si fuera poco, que “proscribió la esclavitud” (avance que Wenceslao Vega considera “extraordinario” para su época). Pero sus medidas tuvieron corta vigencia porque en enero de 1802 la expedición de Leclerc logró el dominio de la parte Este de la isla y Napoleón, mediante decreto de 1802, ordenó “la continuación de la vigencia de todas las leyes, usos y divisiones civiles como eclesiásticas que habían regido en Santo Domingo durante el período colonial español.” (AMIAMA Nielsen, Mirna J.)
La Constitución haitiana de 1816 sí tuvo enorme importancia: se aplicó durante 22 años, creó el Poder Legislativo bicameral y con un Ejecutivo fuerte, con presidente vitalicio que tenía derecho de designar su sucesor; se instituyó una especie de “reforma agraria” (por la repartición de tierras estatales) y se establecieron las cortes de Apelación y la de Casación. Además, nos sigue diciendo Wenceslao Vega, “se previó el establecimiento de los códigos haitianos”, mismos que consistían en modificaciones de los códigos napoleónicos; se les otorgaron derechos a los hijos ilegítimos, se crearon los jurados en materia criminal, se instituyó la libertad de comercio y de culto.
No subsisten dudas acerca de las influencias de la Constitución haitiana de 1816 en nuestra Carta, tales influjos repercutieron en las constituciones dominicanas posteriores (es decir, permanecieron de una u otra forma en las reformas constitucionales a partir de 1844). Una que no se ha citado todavía es la inclusión en la Carta de los derechos y deberes del hombre, en términos de “catálogo de derechos individuales.”
Segunda etapa, después de 1844. A partir del 6 de noviembre de 1844 queda consagrada la Constitución llamada “de San Cristóbal”, que recupera tanto los aspectos precedentemente referidos de la Constitución de Cádiz, como también recibió aportes de las constituciones de Haití (de 1816), de Francia (de 1804) y norteamericana (de 1787).
Este primer texto consagró como derechos ciudadanos la igualdad, la libertad individual, el derecho de propiedad, la libre expresión e instrucción pública gratuita y común; abolió la esclavitud, consagró la religión católica como religión oficial, instituyó tres poderes públicos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y definió el sistema electoral para el ejercicio de la representación. Asimismo, estableció el principio de supremacía constitucional y el control difuso de constitucionalidad (art. 125).
Esta Carta Magna es muestra de la jerarquización normativa que hace de la Constitución un texto de superior valía respecto a otras normas, quedando relacionado con el Poder Judicial en el sentido de que a este poder se le encarga la preservación del “orden constitucional”, del “estado de derecho”, para evitar que normas “secundarias” se opongan u obstaculicen la aplicación de la “norma suprema”. Este punto remite no tanto al Derecho constitucional como sí a la justicia constitucional.
En cuanto a la enseñanza del Derecho constitucional en República Dominicana, afirma Rodríguez Huertas que correspondió a Buenaventura Báez establecer dos colegios nacionales en los que el Derecho constitucional y el administrativo figuraron como clases de las ciencias políticas; correspondiendo al presidente Fernando Arturo de Meriño el establecimiento de una cátedra de Derecho constitucional y luego la creación del Instituto Profesional, en cuyo programa de estudios se hizo figurar la materia “derecho constituyente” como parte de los estudios de abogacía.
En nuestro caso, la cúspide del sistema jurídico lo ocupa la Suprema Corte de Justicia, como órgano de conocimiento del recurso de casación contra sentencias definitivas emitidas en grado de apelación. Resulta interesante observar que en la Carta de 1844 la Suprema Corte de Justicia asumió una competencia ahora extinta, una que en la actualidad se asemeja a la llamada cuestión de constitucionalidad, si bien se trata de un control concentrado de constitucionalidad: la Suprema Corte de Justicia de 1844 tenía, entre otras, las atribuciones de “oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de las leyes, y si las considerare fundadas, consultar sobre ellas al Congreso para la conveniente declaratoria, al cual informará también de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia…” (Constitución de 1844, artículo 134, ordinal tercero).
La Suprema Corte de Justicia en períodos determinados ejerció atribuciones constitucionales (como ésta que se refiere precedentemente, o la atribución del artículo 65, numeral 5 de la Constitución de 1924, que consagra como atribución de la Suprema Corte de Justicia:
“Decidir en primera y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando fuesen objeto de controversia entre partes, ante cualquier tribunal, el cual, en este caso, deberá sobreseer su decisión sobre el fondo hasta después del fallo de la Suprema Corte; y, en interés general sin que sea necesario que haya controversia judicial, cuando se trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los derechos individuales consagrados por la presente Constitución” (control directo de constitucionalidad).
En otros períodos conoció solamente el recurso contra la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en caso de controversia entre partes (control difuso, como constaba en el artículo 63.5 de la Constitución de 1908 y, de manera similar, en las constituciones de 1934 y siguientes, o, a no tener atribuciones constitucionales (como en la Carta de 1948) y a recuperarlas luego (como en la Carta de 1994).
El control concentrado aparece en el artículo 61 numeral 5 de la Constitución de 1924, con el texto siguiente:
“Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia: Decidir en primera y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando fueren objeto de controversia entre partes ante cualquier Tribunal, el cual, en este caso, deberá sobreseer su decisión sobre el fondo hasta después del fallo de la Suprema Corte; y, en interés general, sin que sea necesario que haya controversia judicial, cuando se trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los derechos individuales consagrados por la presente Constitución”.
De modo que se instituyen en esta Carta de 1924 el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad.
En otros períodos conoció solamente el recurso contra la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en caso de controversia entre partes (control difuso), y, de manera similar, en las constituciones de 1934 y siguientes). En otros casos, no tenía atribuciones constitucionales (como en la Carta de 1948) o las recuperó y consolidó (en 1994, sistema mixto).
La situación vino a recibir radical transformación con el artículo 184 de la Constitución de 2010, que crea el Tribunal Constitucional con la finalidad de
[…] “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”.
Concretamente, siguiendo el artículo 185 de la Carta Sustantiva de 2010, el Tribunal Constitucional conoce de:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
A raíz de las variadas modificaciones introducidas en nuestra constitución y las consecuentes designaciones, dando la impresión de que hemos tenido más de una Carta Magna, es oportuno resaltar las consideraciones de algunos juristas, con las que concuerdo, en el sentido de que, aunque se hayan introducido en nuestra Ley Sustantiva unas 39 reformas, desde 1844 hasta la fecha, la República Dominicana solo ha tenido una Constitución.